Legislación

Chubut – Ley de Alojamientos Turísticos

LEY XXIII Nº 27

TÍTULO I
DE LA REGULACIÓN DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS

CAPÍTULO I
Objeto y Alcance

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley regula el Servicio de Alojamiento Turístico, su clasificación, categorización, inscripción y control del funcionamiento de los establecimientos en los que se presta el mismo, dentro del territorio de la Provincia del Chubut.

CAPÍTULO II
Principios Rectores

ARTÍCULO 2º.- Son principios rectores de la presente ley:

a) Promover y orientar la calidad y diversidad de la oferta de alojamientos turísticos, sobre la base del reconocimiento y estímulo a la iniciativa privada.
b) Impulsar el desarrollo sustentable de la actividad.
c) Contemplar las modificaciones e innovaciones en la oferta de alojamientos turísticos y los requerimientos de la demanda, a fin de contar con estándares dinámicos y acordes a la realidad del mercado que favorezcan la competitividad.
d) Instar a la transparencia y lealtad comercial en el desarrollo de la actividad.
e) Propender a la protección de los derechos de los turistas.
f) Tender a la eliminación de barreras físicas que impidan el uso y goce de los servicios brindados por los alojamientos turísticos.

CAPÍTULO III
Ámbito de aplicación

ARTÍCULO 3º.- Quedan sujetos a la presente Ley los establecimientos que desarrollen su actividad dentro del territorio de la Provincia del Chubut, y que ofrezcan en forma habitual, alojamiento turístico ocasional, sin carácter de residencia permanente, por un período no inferior al de una pernoctación, mediante precio, pudiendo además ofrecer otros servicios complementarios.
Los establecimientos de organizaciones sindicales, gremiales, mutuales y/o similares, que obtengan y/o persigan lucro con la actividad turística, y que alberguen a sus miembros, asociados y/o terceros, quedan comprendidos en el régimen de la presente ley.
Quedan exceptuados de la regulación de esta ley los albergues municipales, provinciales y nacionales, pensiones, residencias de ancianos y estudiantes que tengan un fin social, empresas u otros colectivos específicos cuyo fin no se ajuste al uso turístico.

TÍTULO II
DEL RÉGIMEN GENERAL

CAPÍTULO I
Del Funcionamiento

ARTÍCULO 4º.- Para funcionar en el ámbito provincial, los establecimientos de alojamiento turístico comprendidos en la presente Ley, deben estar clasificados, categorizados e inscriptos en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos. La Autoridad de Aplicación articulará con los Municipios la forma de requerir la constancia de inscripción, clasificación y categorización, previo a la habilitación para su funcionamiento dentro del ejido municipal.

ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo Provincial establecerá las clases y categorías en que pueden clasificarse y categorizarse los establecimientos objeto de la presente Ley, siguiendo parámetros modernos y estándares internacionales en la materia, adecuados a la realidad local.

CAPÍTULO II
Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 6º.- La Autoridad de Aplicación será designada por el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 7º.- Son deberes de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de los establecidos por otras normas:

a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y de las normas que se dicten en su consecuencia.
b) Mantener actualizado el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos.
c) Llevar adelante los procedimientos administrativos concernientes a la evaluación y aprobación de proyectos de inversión, clasificación, categorización, inscripción y registro de los establecimientos y todo trámite relacionado con la materia objeto de la presente Ley.
d) Realizar inspecciones de rutina, asesorías técnicas y otras actuaciones tendientes a mejorar la calidad de la oferta de alojamientos turísticos, en coordinación con los Municipios.
e) Mantener actualizada la estadística de oferta de establecimientos y plazas de alojamiento, diferenciada por clase, categoría y localidad.

CAPÍTULO III
Derechos y Obligaciones de los Titulares de los Establecimientos

ARTÍCULO 8º.- Son derechos comunes a los titulares de los establecimientos, que se encuentren inscriptos en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos:

a) Ser incluidos en catálogos, directorios, sistemas informativos y toda gestión de promoción y difusión que sea llevada a cabo por la Autoridad de Aplicación.
b) Contar con asistencia, información y asesoramiento del personal técnico dependiente de la Autoridad de Aplicación.
c) Gozar de beneficios impositivos, créditos y regímenes promocionales, ayudas financieras, subsidios y otras medidas de asistencia y apoyo que estableciera el gobierno provincial en el marco de políticas de incentivo a la actividad turística.

ARTÍCULO 9º.- Son obligaciones comunes a los titulares de los establecimientos de alojamiento turístico:

a) Exhibir dentro del establecimiento, en un lugar visible, la constancia de categorización otorgada, y en el frente externo del mismo, una placa normalizada por la Autoridad de Aplicación, donde conste la denominación comercial, clase, categoría, número de inscripción en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos, y especialización, de corresponder.
b) Prestar los servicios respetando las fechas acordadas y las características pactadas.
c) Velar por la seguridad de los huéspedes y sus pertenencias, durante su estadía.
d) Poner a disposición de los pasajeros la información relativa a los servicios, condiciones de la prestación, precios y todas las circunstancias que puedan afectar el desarrollo de la actividad.
e) Contar con un único “Libro de Sugerencias y Reclamos”, foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación, en lugar visible y a disposición de los huéspedes.
f) Llevar reportes estadísticos y brindar la información pertinente que le sea requerida por la Autoridad de Aplicación.
g) No alterar la capacidad máxima de plazas autorizadas, en la categorización y para cada unidad de alojamiento.
h) Exhibir, de manera clara, visible y legible, un cartel indicando las tarifas vigentes en moneda nacional de curso legal y las cotizaciones de monedas extranjeras que se acepten como medio de pago.
i) Contar, en recepción y en cada habitación, con un ejemplar del reglamento interno donde se indiquen las políticas de la empresa y los derechos y obligaciones del huésped, en el establecimiento.
j) Notificar a la Autoridad de Aplicación, con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos, del cese definitivo o cierre temporal del establecimiento.

TÍTULO III
DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I
De las Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 10º.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley y sus normas complementarias será sancionado mediante el procedimiento que se establezca en la reglamentación, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley I Nº 18 (antes Decreto Ley Nº 920) de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 11º.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, su reglamentación y disposiciones que por vía resolutiva adopte la Autoridad de Aplicación, se sancionarán con las penalidades que a continuación se indican:
a. Apercibimiento.
b. Multa, desde doscientos (200) módulos, hasta dos millones (2.000.000) de módulos.
c. Suspensión de actividades hasta noventa (90) días.
d. Clausura del establecimiento.
e. Baja del Registro.

Las infracciones serán graduables, conforme a la naturaleza y gravedad de la falta, circunstancias agravantes y atenuantes, antecedentes del establecimiento y sus titulares, así como los perjuicios provocados a los turistas y a la imagen de la Provincia como destino turístico, según se establezca en la reglamentación. El valor del módulo es el que anualmente se establezca en la Ley de Obligaciones Tributarias, Título V, Tasas Retributivas de Servicios.

ARTÍCULO 12º.- Son considerados reincidentes, a los efectos de la presente Ley, los titulares de los establecimientos que habiendo sido sancionados por una falta, incurrieren en otra dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quedó firme el acto administrativo sancionatorio.

ARTÍCULO 13º.- Las sanciones previstas en el Artículo 11º de la presente Ley, podrán ser aplicadas de modo acumulativo, accesorio o independiente, fundando la Autoridad de Aplicación las razones de su decisión.

ARTÍCULO 14º.- Créase el Registro de Infractores a la presente Ley, el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, donde se registrarán las sanciones firmes aplicadas a los titulares de los establecimientos de alojamiento turístico.

CAPÍTULO II
De la Gravedad de las infracciones

ARTÍCULO 15º.- Son consideradas infracciones graves a la presente Ley:

a) Realizar la apertura de un establecimiento de alojamiento turístico o la prestación de los servicios relativos al mismo, sin encontrarse inscripto en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos
b) Indicar en la publicidad, folletería, material y/o medio de promoción, en la papelería comercial, o en la identificación del establecimiento, una clase, categoría o designación comercial diferente a la que se encontrare autorizada y registrada por la Autoridad de Aplicación.
c) No cumplir en forma total o parcial el servicio contratado por el huésped, en forma directa, o a través de un agente de viajes habilitado.
d) No mantener las reservas de hospedaje, previamente garantizadas por seña.
e) Aplicar tarifas mayores a las publicadas y/o informadas.
f) Realizar modificaciones edilicias, reducción del equipamiento o disminución de los servicios, sin previo aviso y autorización de la Autoridad de Aplicación, cuando ello implique una mengua en la calidad del servicio o altere la clase o disminuya la categoría del establecimiento.
g) Alterar la capacidad máxima de plazas autorizadas en la categorización y para cada unidad de alojamiento.
h) Mostrar un deficiente estado de conservación y mantenimiento en la infraestructura, el mobiliario y el equipamiento del establecimiento.
i) Impedir u obstaculizar el acceso al establecimiento, y/o la labor, de los agentes designados por la Autoridad de Aplicación para realizar el control o relevamiento del mismo.
j) No cumplir en forma total o parcial con los requisitos mínimos fijados para la clase o categoría
k) No contar con el “Libro de Sugerencias y Reclamos”, o no informar en lugar visible, que el mismo se encuentra a disposición del huésped.
l) Mostrar irrespetuosidad o trato desconsiderado hacia el huésped, de parte de empleados o titulares del establecimiento.
m) Cerrar definitiva o temporalmente el establecimiento, sin previo aviso a la Autoridad de Aplicación, en el plazo indicado en el artículo 9º inciso e) de la presente Ley.

ARTÍCULO 16º.- Son consideradas infracciones leves y de carácter formal a la presente Ley:

a) No informar a la Autoridad de Aplicación el cambio de titularidad del establecimiento.
b) Compartir el espacio físico con otra actividad ajena a la turística, cuando no medie, al menos, separación funcional.
c) No presentar en tiempo y forma la documentación y/o información requerida por la Autoridad de Aplicación, cuando la obligación se formalizare en una inspección, por requerimiento formal, o por exigencia de la presente Ley o su reglamentación.
d) No dar cumplimiento al inciso h) del artículo 9º de la presente Ley.
e) No prestar colaboración en las campañas de relevamiento estadístico de la actividad turística que promuevan la Autoridad de Aplicación, el Ministerio de Turismo de Nación y/o el Instituto Nacional de Estadística y Censos, como parte del suministro de datos generales de tratamiento anónimo (Ley Nacional Nº 17.622).

TÍTULO IV
CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICOS

CAPÍTULO I
Del Sistema de Control y Seguimiento

ARTÍCULO 17º.- La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a inspeccionar y verificar en todo el territorio de la Provincia, por intermedio de agentes debidamente acreditados, el cumplimiento de la presente Ley y de las normas que en su consecuencia se dicten. A tal fin puede solicitar la documentación que considere necesaria y requerir el auxilio de la fuerza pública. Las actuaciones labradas por funcionarios acreditados por la Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones legales, y con arreglo a los requisitos establecidos en las normas vigentes, merecen plena fe, sin requerir ratificación administrativa.
ARTÍCULO 18º.- La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a realizar visitas de asistencia técnica a los establecimientos habilitados, con el fin de promover la mejora de la calidad de la oferta de alojamientos turísticos en el territorio de la Provincia.

ARTÍCULO 19º.- Créase el Cuerpo Provincial de Inspectores de Servicios turísticos, con competencia en las actividades directamente vinculadas con el turismo, reguladas o a regularse, dependiente del Ministerio de Comercio Exterior, Turismo e Inversiones o el organismo que éste designe.

ARTÍCULO 20º.- El Cuerpo Provincial de Inspectores de Servicios Turísticos, tiene las siguientes atribuciones y funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las normas vigentes en las actividades realizadas por prestadores de Servicios Turísticos.
b) Realizar inspecciones y labrar actas cuando correspondiere.
c) Detectar actividades que se desarrollen de modo irregular.
d) Confeccionar informes que provean de información útil para la toma de decisiones por parte de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 21º.- Créase el Cuerpo Provincial de Asesores Técnicos de Servicios Turísticos, con competencia en las actividades directamente vinculadas con el turismo, reguladas o a regularse, dependiente del Ministerio de Comercio Exterior, Turismo e Inversiones o el organismo que éste designe, con las siguientes funciones y atribuciones:

a) Controlar la calidad e idoneidad en la prestación de servicios turísticos.
b) Asesorar técnicamente a los prestadores de las actividades vinculadas al turismo.
c) Asesorar sobre normas de funcionamiento, calidad, responsabilidad ambiental, prestación de servicios, vínculos con la comunidad, y todo tema que incumba a la calidad del servicio turístico.
d) Confeccionar informes de situación, que sean útiles para la promoción continua de los servicios turísticos.

ARTÍCULO 22º.- Los Cuerpos Provinciales de Inspectores de Servicios Turísticos y de Asesores Técnicos de Servicios Turísticos, se conformarán con personal que acredite previamente formación técnica habilitante y/o idoneidad, conforme los requisitos de ingreso que se establezcan por vía reglamentaria.
Hasta tanto se dicte un Estatuto y Escalafón específico, será de aplicación el Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial, establecido por la Ley I Nº 74 (antes Decreto Ley Nº 1.987).

TÍTULO V
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

CAPÍTULO I
Fondo Provincial de Alojamientos Turísticos

ARTÍCULO 23º.- Créase el Fondo Provincial de Alojamientos Turísticos, que será administrado por la Autoridad de Aplicación, con el fin de garantizar el cumplimiento de las facultades establecidas en la presente Ley y generar recursos dirigidos al financiamiento de programas y actividades que garanticen el beneficio del sector de alojamientos.
El Fondo Provincial de Alojamientos Turísticos estará constituido por:
a) Los fondos provenientes de subsidios, donaciones o aportes de particulares, legados, transferencias de otras entidades públicas, privadas y de particulares del orden internacional, nacional, provincial o municipal.
b) Los legados y donaciones de organismos internacionales, nacionales, provinciales, de entidades públicas o privadas y de particulares destinadas a fines turísticos.
c) Los ingresos generados por la aplicación de las multas previstas en el artículo 11º de la presente Ley.
d) Todo otro ingreso no tributario que derive de la gestión de la Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de la presente Ley.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 24º.- El Poder Ejecutivo, debe reglamentar la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días corridos de publicada en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 25º.- La Autoridad de Aplicación debe fijar los plazos para que los alojamientos turísticos que se encontraren funcionando, adecuen su equipamiento y/o servicios de conformidad con la categorización que les correspondiere, en un plazo que no podrá exceder los dos (2) años desde la fecha del dictado de la reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 26º.- Invítase a los Municipios y a las Comisiones de Fomento a adherir a la presente Ley.

ARTÍCULO 27º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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LEY XXIII N° 27 TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo Fuente
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley.-
Observación: Anterior Art. 25 – caducidad por objeto cumplido

LEY XXIII N° 27 TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley XXIII Nº 27)
1/24 1/24
25/27 26/28

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