Jurisprudencia

«Giambelluca, Emilia c/ Navil Travel Service S.R.L. y Otro s/ Daños y perjuicios»

Fallo

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL.
GIAMBELLUCA, EMILIA c/ NAVIL TRAVEL SERVICE S.R.L. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala C (JORGE HORACIO ALTERINI – JOSE LUIS GALMARINI – FERNANDO POSSE SAGUIER.) SENTENCIA, 000000 del 11 de Julio de 2002

Texto :

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 11 (ONCE)días del mes de julio de dos mil dos, reunidos en acuerdo los Sres. jueces de la Sala C de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en autos: «GIAMBELLUCA, EMILIA C/ NAVIL TRAVEL SERVICE S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia corriente a fs. 652/659 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, la votación debía hacerse en el orden siguiente: Sres. jueces de Cámara Dres. Galmarini, Posse Saguier y Alterini.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Galmarini dijo:

I.– La actora contrató, por intermedio de Norway Empresa de Viajes y Turismo, con Nabil Travel Service S.R.L. un viaje turístico al sur de Italia (Sicilia), Grecia y Egipto, que tenía fecha de inicio el 4 de enero de 1995 y finalizaba el 21 de enero del mismo año. Expresa que el 12 de enero de 1995 el tren que la transportaba de Luxor a El Cairo fue baleado con ametralladoras y una bala atravesó la ventanilla de su camarote e impactó en la cara, lado derecho, produciéndole la fractura del mentón y diversas heridas en el rostro y cuello por los vidrios rotos de la ventanilla y otras esquirlas.
En un principio la actora entabló esta demanda indemnizatoria de los daños y perjuicios contra «Nabil Travel Service S.R.L.» y la República Árabe de Egipto (fs. 34), pero ante la comunicación del Subdirector General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de que la embajada del mencionado estado extranjero no prestaba conformidad para ser sometido a juicio ante el tribunal federal de la República Argentina entonces interviniente (fs. 79), la actora desiste contra dicho codemandado y endereza la acción también contra la firma «Norway Empresa de Viajes y Turismo» (fs. 82). Dicho desistimiento generó la declaración de incompetencia de la Justicia Federal y la remisión de las actuaciones a la Justicia Civil (fs. 83). Finalmente a fs. 123/128 la actora perfecciona demanda y amplía documental.
El Sr. juez llega a la conclusión de que, aunque no eran de dominio público, Nabil Travel conocía perfectamente bien la existencia de atentados terroristas que se iban repitiendo en Egipto y que se producían en lugares que los turistas iban a recorrer, razón por la cual entendió que algún grado de responsabilidad le cabe a dicha empresa, no así a la codemandada titular de la agencia de viajes minorista, porque a su juicio no hay elementos de convicción que permitan aseverar que tenía conocimiento de la existencia de esos atentados con anterioridad al viaje. Sin mayores explicaciones consideró que Nabil Travel deberá afrontar una parte de los daños y perjuicios sufridos por la actora, que estima en el 25% de lo que resulte determinado en las pruebas que se realizarán en la etapa de ejecución de sentencia. Con ese alcance admitió la demanda contra «Nabil Travel Service S.R.L.» y la rechazó contra Orlando Juan Zerbani. Con costas a cargo de la vencida (fs. 652/659).
Apelaron la actora y ambos codemandados. Aquélla expresó agravios a fs. 674/680, el codemandado Zerbani a fs. 681 y «Nabil Travel Service S.R.L.» a fs. 683/692. Esta sociedad contesta los agravios de los otros dos a fs. 693/696 y Zerbani responde a los de la actora a fs. 699/701. A su vez esta última contesta a fs. 697 los expresados por Zerbani y a fs. 702/706 los de Nabil Travel.

II.– Con respecto a esta empresa, en calidad de organizadora de viaje, en lo concerniente a la responsabilidad frente al viajero por los daños y perjuicios sufridos durante el transporte ferroviario realizado por un tercero, la cuestión debe ser enmarcada en el art. 15 del Convenio de Bruselas, al que se adhirió nuestro país por ley 19.918 (ADLA XXXII- D, p. 5097). Según dispone el inciso 11 de dicho artículo: «El organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o de la estadía, será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial de esas prestaciones, conforme a las disposiciones que las rigen. Idéntico criterio se seguirá ante cualquier perjuicio causado al viajero en ocasión de la ejecución de estas prestaciones, salvo si el organizador de viajes prueba que él se ha comportado como un diligente organizador de viajes en la elección de la persona que realiza el servicio».
Con sustento en esta norma se ha sostenido que «Si bien el Convenio de Bruselas releva de responsabilidad al organizador de viajes cuando éste demuestre que ha obrado como un diligente organizador de viajes, el factor de atribución de la responsabilidad es de garantía, que cede sin lugar a dudas cuando demuestra que los perjuicios ocasionados lo han sido por culpa del tercero…» (Antonio Juan Rinessi, «Responsabilidad del organizador de viajes», en «Revista Derecho de Daños», Vol. 7 – 2000, p. 249, Bs. As., Ed. Rubinzal-Culzoni). Aunque en ese párrafo hace mención a que cede la responsabilidad de garantía cuando se prueba la culpa del tercero, juzgo más ajustado a la norma legal lo que el mismo autor expresa en el párrafo siguiente en cuanto a que «se exime de responsabilidad cuando pruebe que se ha comportado como un diligente organizador de viajes en la elección de la persona que realiza el servicio…» (op. y loc. cit.), y que en tal caso sería el tercero el único responsable, por su culpa (op. y loc. cit.), aclaro que esto sería así siempre que el daño no provenga de un hecho ajeno también a ese tercero.
En doctrina se ha sostenido que hay obligaciones de resultado atenuadas, en las que el deudor se libera probando simplemente la falta de culpa, o sea su conducta diligente; ordinarias en las que es preciso acreditar la ruptura del nexo causal; o agravadas, en las que es menester probar un hecho calificado que rompa la relación causal, no basta la prueba de caso fortuito o fuerza mayor genéricos, sino una causa extraña calificada (Atilio Aníbal Alterini-Oscar José Ameal-Roberto López Cabana, «Derecho de Obligaciones-Civiles y Comerciales», p. 188, n1 446, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1995).
Desde el marco legal específico aplicable al caso, respecto de Nabil Travel Service S.R.L., esto es el inciso 11 del art. 15 de la Convención de Bruselas, por tratarse del transporte ferroviario contratado con un tercero por el organizador de viajes, corresponde encuadrarlo como un supuesto de obligación de resultado atenuada, en cuanto se libera de la responsabilidad de garantía allí mismo prevista si prueba que se ha comportado como un diligente organizador de viajes en la elección de la persona que realiza el servicio.
Se ha sostenido: «En las obligaciones de resultado atenuadas, la responsabilidad del deudor también se asienta en su culpa, sin perjuicio de que, en principio, esté precisado a probar haber actuado con diligencia» (Atilio Aníbal Alterini-Oscar José Ameal-Roberto López Cabana, op. cit. p. 366, n 1850 ter).
Como en el caso no está cuestionado que el servicio de transporte ferroviario era explotado por el Estado de la República Árabe de Egipto, en principio, correspondería considerar al comportamiento del organizador del viaje, en la elección de la empresa ferroviaria contratada para transportar a la actora, acorde con la diligencia exigida por la Convención de Bruselas, y por tanto, configurada la eximente consagrada por la norma legal citada.

III.- No han de soslayarse las características del ataque al tren en el que viajaba la actora, pues aun cuando se considerara la obligación tácita de seguridad como obligación de resultado ordinaria o agravada, en la que para eximirse el deudor debe probar el hecho imprevisible o inevitable que rompe el nexo causal o también que ese hecho sea externo o ajeno a la actividad y al ámbito de control del organizador (Celia Weingarten-Carlos A. Ghersi, «Contrato de Turismo-Derechos y Obligaciones de la Empresa de Turismo», p. 137, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2000), ese atentado terrorista mediante tiros de ametralladora contra los pasajeros, constituye en sí mismo un hecho típico de fuerza mayor, por la sorpresa y violencia desatadas en forma repentina, características inherentes a los actos terroristas, que los tornan irresistibles, en el caso por la utilización de armas contra pasajeros indefensos.
Es de recordar lo expresado en la doctrina española acerca de que en la legislación específica de aquel país «la circunstancia calificada como -fuerza mayor- ha de ser ajena a quien la invoca, lo que impide considerar como tal a cualquier evento que caiga en el campo de actuación del deber prestacional de la agencia de viajes o de los prestatarios directos de los servicios, como puede ser un accidente casual ocurrido en el traslado del aeropuerto al hotel. La anormalidad, que guarda estrecha relación con la imprevisibilidad, parece hacer referencia a la frecuencia de los hechos en cuestión y sus márgenes estadísticos; por su parte la interpretación de la palabra -imprevisible- no deja de plantear algunos problemas pues, como ha señalado algún autor, si se tiene suficiente imaginación, nada es imprevisible, con lo que, so pena de dejar vacía de contenido la -fuerza mayor- como circunstancia exoneratoria, se puede equiparar la exigencia mentada a -razonablemente previsible- (en nota 423 cita Grant D./Mason S. «Holiday Law», London, Sweet & Maxuel, 1995, p. 214); en realidad, es la inevitabilidad el requerimiento fundamental, para cuya consideración ha de tenerse en cuenta la conducta debida del deudor, en nuestro caso, la agencia de viajes; se trata, pues, de la diligencia exigible no a una persona media, sino a un profesional o empresario cuya esfera de control en el contrato que nos ocupa se amplía considerablemente» (María Paz García Rubio, «La responsabilidad contractual de las agencias de viajes», p. 203, Ed. Monteconvo S.A., Madrid, 1999). Según esta autora para la mayor parte de la doctrina, avalada por la jurisprudencia sobre viajes de los países donde es más abundante entran en esa consideración poco más que las catástrofes naturales, como terremotos, huracanes, declaraciones repentinas de guerra, insurrecciones civiles, actos terroristas, epidemias u otros hechos similares (op. y loc. cit. p. 204 y notas 425 a 429).
Tampoco las partes cuestionan en este expediente que el ataque en el que resultó lesionada la actora fue un acto terrorista, que por un lado constituiría un supuesto de fuerza mayor que releva de responsabilidad al deudor de conformidad con el art. 513 del Código Civil, por la ruptura del nexo causal, destacándose además que de ello se infiere que se trata de un hecho de terceros extraños no sólo a la empresa organizadora del viaje, sino a la que tenía a su cargo el transporte ferroviario, configurándose así la causa ajena que liberaría de responsabilidad a la codemandada Nabil Travel Service S.R.L..

IV.- Resta examinar las cuestiones vinculadas con el deber de información al viajero sobre los riesgos previsibles.Es cierto lo expresado por el sentenciante acerca de que «ni la actora, ni las dos viajeras que han declarado como testigos -Norma Amalia Crescia (fs.390/395 y 402/403, especialmente fs. 390 vta. resp. 5a. y 6a.), y Graciela Alicia Rodríguez (fs. 404/405, especialmente resp. 5a. y 6a.)- han mencionado en ningún momento que se les haya advertido acerca de que por los lugares que por su condición de turistas iban a tener que recorrer, pudieran ser blanco de ataques terroristas» (fs.659 segundo párrafo). La segunda de las testigos mencionadas sólo genéricamente alude a explicaciones dadas por Nabil «…acerca del tema de la seguridad con respecto al itinerario» (fs. 404 vta. resp. 5a.) y a que «hicieron hincapié básicamente en la seguridad y también en que es un país musulmán acerca de las mujeres» (fs. 404 vta. resp. 8a.), pero nada explícito referido a ataques terroristas.

Según los dependientes de Nabil que declararon en este proceso, la información que se les daba a los pasajeros era la relacionada con los hoteles, aconsejaban cómo comportarse con la comida y la vestimenta, por las distintas costumbres en diferentes países, cómo iban a ser identificados por los guías, sobre las conexiones en los aeropuertos, todo lo que hace al servicio terrestre y a las excursiones, cómo manejarse con el equipaje para evitar demoras y pérdidas, el calor que haría en el destino Egipto, los lugares a visitar ( fs. 526 vta., resp. 8a.; fs. 530 vta., resp. 8a.; fs.535, resp. 8a.). A la pregunta sobre qué tipo de información tenía Nabil Travel sobre la situación política de Medio Oriente en los años 1994 y 1995, dos de los testigos respondieron ninguna (fs. 530 vta. y fs. 536 vta., resp. 9a.); y el restante dijo «cree que la información que tenía todo el mundo, porque era público. Si sucedía algún atentado o algo, se sabía a través de los diarios, lo que según el testigo, sabía todo el mundo» (fs. 527, resp. 9a.). Con respecto a las recomendaciones a los turistas con ese destino, respondieron que ninguna recomendación especial (fs. 531 y 536, resp. 16a.), o solamente como deben moverse, referido a los traslados (fs.527 vta., resp. 16a.). Si bien el testigo Napoli al responder la repregunta 16a. hace mención al riesgo latente en todo momento en esa zona y a que esta información forma parte de lo que se comunica a los pasajeros sobre los riesgos potenciales de la zona que eligió (ver fs. 532 in fine), por un lado debe destacarse que en el contexto de esa respuesta y la anterior, correspondería concluir que el testigo se está refiriendo a hechos posteriores al suceso padecido por la actora, y por otro en la misma respuesta se deja constancia de que «supone el testigo» que en esa reunión previa se les informaba a los pasajeros de los riesgos potenciales de la zona que habían elegido como destino de su viaje (ver fs. 532 vta.). De ahí que considero que debe ser examinada la cuestión como si la empresa de viaje no hubiera informado concretamente sobre los riesgos de ataques terroristas. Se ha considerado que la agencia tiene el deber de informar correctamente al usuario acerca del peligro existente en el país por donde se desarrolla el viaje por los atentados de la guerrilla islámica (ver antecedentes citados en «La protección Jurídico Privada del Turista» Universidad de Valencia-Antonio Puertes Martí, {STAP Valencia -sección 60- de 26/III/1999.-R.G.D., 1999, págs. 15659 y ss.-}).
Concordantemente se ha dicho que «si la agencia organiza y programa un viaje a un país en el que son frecuentes las luchas o la violencia armada, el incumplimiento debido a esta causa o los daños que deriven del viaje no son imprevisibles, están previstos o deberían haber sido previstos por la agencia al tiempo de la celebración del contrato» (Weingarten-Ghersi, op. cit. p. 137). Estos autores a su vez ponen de resalto que la actividad de las agencias de viaje y turismo se encuentra dentro de la órbita de aplicación de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, la que establece deberes especiales en materia de información y publicidad (op. cit. p. 61 y 62).
Sin embargo, para determinar si el organizador de viaje o empresa mayorista de turismo es responsable por haber omitido información conocida que hubiera influido en la decisión de la actora de realizar el viaje o desistir de hacerlo, o en la de elegir otro medio de transporte para seguir el itinerario planeado, corresponde examinar los elementos de convicción aportados a fin de determinar si se han comprobado hechos terroristas en la zona por la que viajaba la reclamante cuya frecuencia y gravedad justificara la información al viajero y que el organizador conocía o debió conocer.

De las pruebas examinadas en la sentencia, a mi juicio, no surgen elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la existencia de acciones terroristas cuya frecuencia y localización tuviera entidad como para responsabilizar a la empresa mayorista de viaje por la sola circunstancia de no haber informado explícitamente sobre esos hechos, pues el riesgo de que ocurran debe ser analizado en relación directa con la cantidad de sucesos acaecidos en un lapso determinado circunscriptos a una zona o territorio delimitados, esto es, al tiempo o frecuencia y al lugar o espacio en que los hechos ocurren u ocurrieron en época cercana anterior al viaje.
No obstante que el Sr. juez ha hecho referencia a algunas respuestas de testigos declarantes en este proceso, tanto de la amiga que viajó con la actora y de otra que había realizado una excursión similar que también comprendía Egipto (fs. 657 y fs. 390 vta. y 404 y vta.), como de los dependientes de la codemandada Nabil Travel (fs. 657 vta. y fs. 526/529, 530/533 y 535/537), vinculadas con la reunión informativa que realizaba esta empresa pocos días antes de la partida, surge nítidamente del considerando 3 (fs. 657 vta. último párrafo/659) que el juzgador ha fundado su decisión en el contenido de la crónica periodística publicada en el diario «Ámbito Financiero» el día 19 de septiembre de 1997, destacando que «..informa de atentados terroristas en Egipto desde el año 1992 en adelante por parte de la organización Gamma Islamiya que le habría declarado la guerra al Estado Egipcio…» (fs. 657 vta. último párrafo). Continúa el magistrado: «Se menciona que hubo muchas víctimas turistas en dichos atentados fue (que) fueron perpetrados en cafés, hoteles autobuses y trenes, mediante bombas, puñaladas y balazos (ver fs. 357/58/59/60)» (fs. 658 primer párrafo).
De la apreciación de esa prueba efectuada en la sentencia surge que para el Sr. juez a pesar de que esa publicación es muy posterior al suceso de autos, como los datos que refleja no han sido desconocidos y son de fecha muy anterior al ataque que sufrió la actora y no podían ser ignorados por quien -según el sentenciante- ha reconocido ser líder en el turismo a Medio Oriente (fs. 658), la empresa mayorista de viajes no podía razonablemente considerarse relevada de informar acerca de cuál era la concreta situación beligerante que se venía desarrollando en Egipto por ese entonces, y así es como, a mi entender, sin elementos suficientemente convincentes que den adecuado sustento a su conclusión asevera que los atentados terroristas que se iban repitiendo no eran de dominio público aquí en la Argentina, Apero que la co-demandada Nabil Travel sí conocía perfectamente bien@ y que revestían la particularidad de producirse en los lugares que los turistas iban a recorrer (fs. 658 vta.).
En la citada crónica de «Ámbito Financiero» del 19 de setiembre de 1997, entre los atentados en los que afectaron a ciudadanos de otros países se hace mención a dos de grupos integristas ocurridos en octubre de 1992; a cuatro en 1993 en los meses de febrero, junio, octubre y diciembre; a cuatro en 1994, en los meses de febrero, agosto, septiembre y octubre; y a uno en 1995, que fue el sufrido por la actora el 12 de enero de ese año. Se hace referencia a otros posteriores al vinculado con este proceso, uno en abril de 1996 y otro el día anterior al de la publicación que originó esa crónica, esto es, en septiembre de 1997 (fs. 359 y 357).
El cálculo aproximado de probabilidades extraído de la escasa cantidad de los atentados allí enumerados, anualmente considerados, durante los tres años anteriores al del hecho que motiva esta demanda, permitiría concluir que el riesgo de ocurrencia de tales actos terroristas era menor, sin perjuicio de la gravedad que esos hechos han tenido por las consecuencias lesivas o fatales contra las personas que resultaron víctimas. Pero para responsabilizar por la falta de información no basta sólo la entidad de la violencia de los actos guerrilleros o terroristas y la consecuente gravedad de sus consecuencias dañosas, sino la frecuencia y habitualidad con que se presentaban en tiempo próximo anterior al viaje contratado. El peligro generador del riesgo de acaecimiento de dichos sucesos debe ser actual a la época del viaje y, a mi juicio, los hechos enunciados en la citada nota periodística no son reveladores de que tuvieran una asiduidad que originara un riesgo significativo a los turistas, ni tampoco que ese riesgo fuera superior a la situación de violencia instalada indiscriminadamente en otras partes del mundo durante las últimas décadas.
Además sólo dos de los atentados anteriores que se mencionan en «Ámbito Financiero», habrían sido perpetrados en zona cercana a la de este caso, ambos contra autobuses, uno en la provincia de Qena y otro en Luxor, el 26 de agosto y el 23 de octubre de 1994, respectivamente. De todos los demás, uno sólo sucedió en el interior de un tren (explosión de una bomba) que hacía el recorrido El Cairo- Asuán, el 23 de febrero de 1994 (fs. 359).
En esa misma nota de septiembre de 1997 se alude a la finalidad política de la violencia integrista resurgida en el año 1992 que consumía la relativa estabilidad de la nación árabe y ponía en peligro su principal fuente de ingresos, el turismo, destacando que debido al terror islámico, descendió en más del 40% durante el año último (fs. 359). Esta noticia fue publicada más de dos años después de ocurrido el hecho violento, y si bien en la nota publicada por el diario Clarín al día siguiente del hecho -13 de enero de 1995- (fs. 361 y fs. 618) también se señala como uno de los objetivos preferidos de estos ataques terroristas han sido los turistas extranjeros que visitan Egipto con el fin de socavar las cuantiosas entradas de una de las principales fuentes de ingreso del país (concordantemente publicación de Clarín del 14 de enero de 1995 -fs. 619- y de La Nación del mismo día -fs. 620-), todas estas publicaciones son posteriores al atentado motivo de estas actuaciones y, más allá del acierto o desacierto del análisis de la noticia que se expone en los medios periodísticos citados, no hay elemento de convicción alguno que permita inferir que con anterioridad se había advertido que el objetivo de los terroristas fueran los turistas extranjeros como medio indirecto para debilitar al gobierno de ese país. Los hechos han de apreciarse e interpretarse de conformidad con las circunstancias existentes a la época de la celebración del contrato y no con posterioridad al atentado, cuando se cuenta con mayores elementos de juicio que facilitan la investigación de los sucesos, mediante el análisis comparativo de aquellos aspectos comunes a los distintos ataques y de las consecuencias que provocan en distintos ámbitos, de los que pueden extraerse conclusiones sobre los motivos, propósitos u objetivos perseguidos por las organizaciones terroristas.
Se podría pensar que si al día siguiente del hecho en un diario argentino se hace mención a que el objetivo de los ataques eran los turistas extranjeros, para socavar una de las principales fuentes de ingresos del Estado Egipcio, presumiblemente esa interpretación ya había sido elaborada con anterioridad, pero considero que aunque así hubiera sido para algún analista especializado en materia de política internacional o específicamente de terrorismo, no corresponde imponerle a una empresa mayorista de turismo el deber de conocer circunstancias que escapan a su actividad específica y menos aún que haga una investigación propia de un analista especializado en esas materias.
El Sr. juez asevera que los actos terroristas que refleja la publicación periodística no podían ser ignorados por la codemandada Nabil y sustenta tal conclusión en lo expresado por ella en la contestación a la demanda acerca de que es líder en el turismo de Medio Oriente (fs. 150), en la publicidad que aparece en los recortes de fs. 383/386 y en lo declarado por Carlos Alberto Rodríguez a fs. 527 vta. (fs. 658).
Sin embargo, más allá que la invocación de ese liderazgo la efectúa incidentalmente cuando alega que a pesar de ello la agencia no tiene ningún antecedente judicial, ni ante la Secretaría de Turismo, por atención deficiente (ver fs. 150, cuarto párrafo), de esa afirmación no ha de inferirse que necesariamente conocía o debía conocer la existencia de peligro cierto de ataques terroristas en el circuito turístico organizado para la actora. Tampoco la publicidad mencionada por el juzgador tiene la repercusión que le atribuye, pues se trata de avisos publicitarios aparecidos en las ediciones de La Nación correspondientes a los días 13 y 20 de abril de 1997 (fs. 383 y 384) y 18 de mayo del mismo año (fs. 385), es decir de más de dos años después del evento de autos. La declaración de Rodríguez a fs. 527 vta. tampoco aporta elementos que permitan concluir que las visitas de los dependientes de la empresa organizadora a los países de Medio Oriente donde se realizaban los viajes, destinadas a que conocieran a los operadores, fueran reveladoras de que estuvieran enterados de los ataques a turistas mencionados en las crónicas publicadas con posterioridad al sufrido por la actora, pues entre las recomendaciones allí recibidas el testigo indica las referidas a los pasajeros y cómo deben moverse, es decir a los traslados, destacando que otra cosa no recuerda (ver fs. 527 vta. resps. 15a. y 16a.).
Más allá de que las tratativas que llevaron a concretar el contrato de viaje fueron entabladas entre la viajera y la agencia minorista que actuó como intermediaria, y por tanto la información debía ser transmitida por quien estuvo en comunicación directa con la cliente, esta circunstancia no hubiera liberado a la empresa mayorista de su obligación de suministrar al consumidor información veraz, detallada, eficaz y suficiente (art. 4 de la ley 24.240) y de adoptar las medidas adecuadas para que el servicio no presente peligro o riesgos para su salud o integridad física (arts. 5 y 6 de la misma ley), y la responsabilidad alcanzaría a todos los participantes en el proceso de comercialización del servicio de turismo en forma solidaria (arg. art. 40 de la ley 24.240, según la reforma introducida por el art. 4 de la ley 24.999), tanto a la empresa organizadora como a la agencia intermediaria. Pese a que fue mayor la relación entre esta última y la viajera, en el caso no se cuestiona que hubo una reunión antes de iniciar el viaje organizada por la empresa mayorista con los turistas en la que se brindaba información sobre el viaje. Pero en el caso se presentó además la excepción de responsabilidad prevista en el último párrafo del art. 40 de la ley de defensa del consumidor, según texto de la ley 24.999, en cuanto contempla la liberación de quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Si a ello se añade lo expresado anteriormente acerca de la frecuencia de los actos terroristas y de la falta de conocimiento por ambas codemandadas de que esos sucesos generaran riesgos ciertos a los turistas, corresponde excluirlas de responsabilidad por los daños derivados de un acontecimiento que evidentemente constituye un caso de fuerza mayor. ——
No debe soslayarse el hecho admitido en este proceso y relatado por los dependientes de ambas codemandadas acerca de que a raíz del ataque sufrido por la actora, tanto la empresa organizadora como la intermediaria contemplen dentro del paquete turístico que ofrecen la realización del trayecto El Cairo-Luxor en avión (fs. 532, resp. 14a. y 15a.; fs. 537, resp. 8a.; fs. 588, resp. 16a.), lo cual importa una actitud que es reveladora de la responsabilidad empresaria a fin de resguardar del mejor modo posible la seguridad e integridad física de los viajeros. En manera alguna puede interpretarse ese cambio como una falencia en el servicio prestado con anterioridad que fuera imputable a las empresas de viajes, ni menos aún ante la ausencia de elementos de convicción suficientes que pueda interpretarse que las codemandadas hubieran omitido adrede o por desidia brindar información que habría frustrado la aceptación de las excursiones por ellas propuestas.
En conclusión, los hechos enunciados en la publicación tomada en cuenta por el Sr. juez en sí mismos considerados no bastan para generar la responsabilidad de la empresa mayorista de viaje fundada en la falta de información, por no tener los atentados una frecuencia que fuera reveladora de riesgos que excedieran los comunes, al menos en ese medio de transporte y en la zona en que ocurrió el hecho. Tampoco son suficientes las demás pruebas producidas para acreditar circunstancias que justifiquen tal responsabilidad. A su vez, no corresponde suponer que la empresa mayorista, por más prestigio que tuviera en viajes a Medio Oriente, deba imponérsele la obligación de conocer con precisión la situación política vinculada con la seguridad de los países en los que organiza los viajes de turismo, en lo concerniente a la actividad guerrillera o actividad terrorista, más allá de lo que surja de la experiencia empresaria por hechos ocurridos en los viajes por ella organizados o de las noticias hechas públicas por distintos medios de comunicación, y como no se ha aportado elemento alguno demostrativo de que con anterioridad al hecho padecido por la actora hubiera habido otro protagonizado por algún cliente de la empresa, ni tampoco se han aportado publicaciones anteriores que evidenciaran el peligro cierto de ataques terroristas, juzgo improcedente en el caso responsabilizar a Nabil Travel Service S.R.L. por los daños reclamados en esta acción.

V.- La agencia Norway perteneciente al codemandado Zerbani actuó en el caso como intermediaria entre la actora y la organizadora de viajes. El contrato de intermediación de viajes, según el Convenio de Bruselas, es «Todo contrato por el cual una persona se compromete a proporcionar a otra, por un precio, ya sea un contrato de organización de viaje, o uno o varios servicios independientes, que le permitan realizar un viaje o estada» (art. 11, inc. 31).
El intermediario de viajes puede actuar como agente de viajes (variante del agente de comercio) o como un típico mandatario en caso de estar autorizado para actuar y concluir contratos en nombre del prestador del servicio (Juan F. Farina, Contratos Comerciales Modernos, p.741, nro. 555, Ed. Astrea, Bs. As. 1999). Concordamentemente se ha entendido que la agencia es mandataria del agente mayorista, o del organizador que toma a su cargo la prestación, pero no del viajero. Si se califica al agente como un intermediario en el sector distributivo, se ha sostenido que es de toda obviedad que es agente del organizador, pero no del viajero, lo cual es una característica de todos los contratos de agencia en el derecho argentino (Ricardo Luis Lorenzatti, Tratado de los Contratos, T. III, p.216, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As. 2.000). Asimismo, el intermediario de viajes «será responsable de los actos y omisiones de sus empleados y agentes cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios» (art.21 del Convenio de Bruselas); y según el art. 22, inc. 11, «…será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes», y según el inc. 3 «…no responderá por el incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato».
Ninguno de los supuestos de responsabilidad previstos en la legislación específica se presenta en estas actuaciones respecto del codemandado Orlando Juan Zerbani, que intervino en el caso como minorista. Como tampoco se configura el incumplimiento del deber de información,
por las razones explicitadas al tratar la cuestión en lo atinente a la otra codemandada, deben desestimarse las quejas esgrimidas por la actora en cuanto a la responsabilidad de la agencia minorista. Descartada así la responsabilidad tanto de la empresa organizadora del viaje como de la agencia intermediaria, por provenir los daños reclamados de un hecho encuadrado como supuesto típico de fuerza mayor, cometido por terceros ajenos a los codemandados, las quejas referidas a la garantía del consumidor y a la responsabilidad solidaria prevista por la ley 24.240, según la reforma introducida por la ley 24.999, carecen del sustento fáctico necesario para que sean aplicables al caso.
VI.- De admitirse la solución que propicio corresponde rechazar el resto de las quejas referidas a cuestiones que han devenido abstractas.
A su vez, el rechazo de la demanda que resulta de este voto, autoriza un nuevo pronunciamiento sobre las costas, que habían sido impuestas a la vencida. Atento a las características del hecho y el contenido de las noticias de los diarios con las que arguyó la actora, cuya publicación fue posterior al ataque que motivó estas actuaciones, pudieron generar en ella dudas razonables sobre su derecho al reclamo indemnizatorio, teniendo en cuenta principalmente las normas que regulan la defensa del consumidor y el deber de información, juzgo que en el caso las costas de ambas instancias deben ser declaradas en el orden causado (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
Por las consideraciones precedentes, voto porque se revoque la sentencia de fs. 652/659 en cuanto admite la demanda contra la codemandada «Nabil Travel Service SRL» y en tanto declara que debe responder por el 25% de los daños y perjuicios que se iban a determinar en la etapa de ejecución de sentencia. En consecuencia, se rechaza la demanda también contra la citada codemandada, con las costas de ambas instancias en el orden causado.
Por razones análogas a las expuestas, los Sres. jueces de Cámara Dres. Posse Saguier y Alterini adhirieron al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.- JORGE HORACIO ALTERINI. JOSE LUIS GALMARINI. FERNANDO POSSE SAGUIER.
L.342.247 «GIAMBELLUCA EMILIA C/ NAVIL TRAVEL SERVICE S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»

Buenos Aires, julio 11 (ONCE)de 2.002.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada de fs. 652/659 en cuanto admite la demanda contra la codemandada «Nabil Travel Service S.R.L.» y en tanto declara que debe responder por el 25% de los daños y perjuicios que se iban a determinar en la etapa de ejecución de sentencia. En consecuencia, se rechaza la demanda también contra la citada codemandada, con las costas de ambas instancias en el orden causado. Notifíquese. Devuélvase.-JORGE HORACIO ALTERINI. JOSE LUIS GALMARINI. FERNANDO POSSE SAGUIER.

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