Jurisprudencia

Transporte Aéreo – No Show – Incumplimiento – Prueba: «Suñer, Josefina y Otro c/Aerolíneas Argentinas SA y Otro s/Incumplimiento de Contrato»

«Suñer, Josefina y Otro c/Aerolíneas Argentinas SA y Otro s/Incumplimiento de Contrato»

  1. Corresponde rechazar la demanda interpuesta por los actores contra una aerolínea por incumplimiento de contrato de transporte aéreo, debido a que debían ser trasladados de Madrid hacia Buenos Aires el día 3 de octubre de 2008, y finalmente no volaron ese día ni el siguiente, sino que abordaron un vuelo del 8 de octubre, alegando los peticionantes que se trató de un caso de overbooking, en tanto las pruebas aportadas a la causa permiten inferir que el motivo de que no pudieron arribar al avión fue que no se presentaron a embarque en tiempo y forma (el no show), y el hecho de que los actores hayan asentado sus reclamos el 4 de octubre de 2008 sólo significa que estuvieron en el aeropuerto ese día, pero no prueba que hubieran arribado con la antelación debida, máxime cuando no se constató ni las ventas en exceso de pasajes para esos vuelos, ni otros reclamos de pasajeros verificados esos días con relación a esos vuelos, ni el registro de negativa de embarque.
  2. En el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios y el factor de cumplimiento en el tiempo es uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, por lo que sin duda, el overbooking puede integrar una estrategia empresarial, con consecuencias abusivas hacia el pasajero que tiene su reserva confirmada y ha organizado y planificado su vida en función de su viaje; no obstante, esas conductas deben sustentarse en pruebas o en indicios coincidentes.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala I

Buenos Aires, 16 de Febrero de 2016.-

La Dra. María S. Najurieta dijo:

La sentencia de fs. 258/261 rechazó la demanda interpuesta por los señores Josefina Suñer y Rodrigo Javier Ayub contra las empresas Aerolíneas Argentinas S.A. y Aero Península S.A. por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de transporte aéreo de personas, que debía trasladarlos de Madrid hacia Buenos Aires el día 3 de octubre de 2008. El señor juez verificó que los actores no volaron ese día ni el siguiente y que abordaron el vuelo AR 1135 del 8 de octubre de 2008, descartando la hipótesis de overbooking invocada por los actores en las cartas documento cursadas en octubre y noviembre de 2008.

Por el contrario, apreció el dictamen del experto contable designado de oficio, que examinó los registros históricos de las reservas correspondientes, arribando a la conclusión que el motivo había sido la no presentación a embarque en tiempo y forma (el “no show”), no existiendo otras pruebas que sostuvieran la posición de los demandantes. En cuanto a la codemandada, empresa Aero Península S.A., el juez a-quo estimó que la rebeldía declarada no era suficiente para el progreso de la demanda en su contra y que la ausencia total de pruebas perjudicaba la postura de los actores. Consecuentemente, la demanda fue rechazada con imposición de costas a los señores Suñer y Ayub (a quienes, por incidente, se otorgó beneficio de litigar sin gastos).

2. Dicho pronunciamiento fue apelado por los actores a fs. 266. El recurso, concedido a fs. 267, fue fundado a fs. 310/315 y respondido por la codemandada Aerolíneas Argentinas a fs. 318/321. También se han deducido apelaciones en materia de honorarios a fs. 269 y 271.

3. Los actores solicitan la revocación de la sentencia, con sustento en los siguientes agravios: a) la parcial y errónea apreciación de la prueba por parte del magistrado, quien, a juicio de los recurrentes, ha soslayado los documentos aportados; b) la falta de ponderación de hechos relevantes, como que la mayorista Aero Península S.A. pagó la primera noche de hotel en Madrid, en un acto que significó reconocer su responsabilidad; en similar sentido, el a-quo ignoró que Aerolíneas Argentinas ofreció una compensación económica en la carta documento de fs. 33; c) se ha efectuado una fragmentada ponderación de la pericia, pues el experto verificó irregularidades en la ocupación de los vuelos de los días 3 y 4 de octubre de 2008; d) es dogmática la liberación de responsabilidad respecto de la codemandada Aero Península S.A., soslayando los efectos de la declaración en rebeldía; y e) finalmente, los actores impugnan la imposición de las costas y los montos exorbitantes de la regulación de los honorarios.

4. Creo importante señalar que una característica de este expediente es la profusa argumentación de la parte actora, que no está sustentada en hechos verificados, sino en hipótesis o en una interpretación de los hechos por parte de quienes efectivamente vieron postergado su regreso a Buenos Aires. Por ello, creo pertinente recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, esta Sala, causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1071/94 del 5.7.94, 11.517/94 del 28.8.97, 4093 del 25.11.97, 17.543/96 del 5.3.98, 610/03 del 23.5.06, 6234 del 31.8.06, entre otras). Esta posición cuenta explícitamente con respaldo legal en materia de selección y valoración de la prueba tal como resulta del art. 388 del Código Procesal, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por Ley 26.939 (confr. esta Sala, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala 2, causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).

5. No se halla discutido que los actores contrataron su transporte aéreo a través de una agencia de Salta, Casabindo Turismo S.A., que cerró poco después del conflicto. Ésta operó mediante un mayorista, Aero Península S.A., que negó toda responsabilidad en los hechos por la carta documento de fs. 191 del 17 de noviembre de 2008, informando que ninguna relación mantenía directamente con pasajeros. Los actores afirmaron que tenían tickets originales para el regreso en abril de 2008 pero que, debido a un cambio de planes, postergaron su estadía en Europa y contrataron sus reservas para el 3 de octubre de 2008, las que fueron confirmadas. Esta información fue corroborada en el responde de la demanda por Aerolíneas Argentinas S.A., empresa que admitió la existencia de las reservas confirmadas LGADUY (para Javier Ayub) y EQSZTN (para Josefina Suñer), para el vuelo AR-1135 del 3 de octubre de 2008 (cfr. reconocimiento de la co-demandada a fs. 123 y pericia contable de fs. 222/224). Sin embargo, no embarcaron en ese vuelo ni en su similar del día siguiente y pudieron regresar el día 8 de octubre de 2008, por el vuelo AR1135 Madrid-Buenos Aires.

El conflicto se suscitó por el motivo que provocó el no embarque. Por una parte, constan los documentos de reclamo de los actores del día 4/10/2008 (fs. 12, reclamación n° 0874; y libro de quejas de Aerolíneas Argentinas en sobre marrón). Los actores hicieron constar su indignación por la vaguedad de las respuestas (“no hay vuelos ni lugar para ustedes”), por la falta de cobertura de gastos (reclamación n° 0799, fs. 14), y por la ajenidad de los pasajeros frente a supuestos conflictos administrativos entre empresas (reclamación n° 0922, fs. 16, del 7/10/2008). En la segunda de estas reclamaciones, afirman no poder viajar por problemas de “overbooking” (fs. 12), posición que también sostienen en el escrito de demanda.

Por su parte, tanto en los registros originales de Aerolíneas Argentinas S.A., que fueron verificados por el perito Contador Martín Rafael Parrella (fs. 222), como en el responde de la demanda, la posición de la demandada fue que los actores no viajaron por “no presentación” (NS) en el horario debido y a las dificultades de reubicarlos en un período de vuelos completos.

6. En este contexto, entiendo que la documentación acompañada por los actores –los tickets originales, los tickets electrónicos, las constancias de la concreción del viaje el 8/10/2008, las facturas y tickets de gastos varios en el aeropuerto de Madrid, etc.– no tiene fuerza de convicción suficiente para probar la existencia del fenómeno conocido como overbooking, frente a otras constancias del expediente. En tal sentido, el dictamen del perito contador sobre el sistema de registros internacionales de la demandada –un sistema que se informa como inalterable a posteriori– revela que los vuelos Madrid-Buenos Aires del 3 y del 4 de octubre de 2008 despegaron completos – incluso con dos pasajeros de más el día 4 de octubre, situación que fue aclarada por las características del avión, pero que no configura a mi juicio una sospechosa irregularidad–, sin que se hubiera registrado ninguna denegación de embarque de pasajeros (fs. 224). Este dato objetivo también fue corroborado por el testimonio de fs. 227. No hubo denegación de embarque, no hubo constancia alguna de “overbooking” y, en el examen histórico de las reservas confirmadas, aparece la clave “NS” que significa “no show”, esto es, no presentación en tiempo apropiado.

El hecho de que los actores hayan asentado sus reclamos el 4 de octubre de 2008 sólo significa que estuvieron en el aeropuerto ese día, pero no prueba que hubieran arribado con la antelación debida, antes del cierre del embarque o, en atención a la modificación reconocida de los viajes originalmente contratados, en las condiciones debidas de emisión de los nuevos pasajes. Los hechos que se sucedieron en forma inmediata, a saber, los registros originales de la empresa aérea, en los que figura “NS”, el texto de los reclamos efectuados entre los días 4 a 7 de octubre de 2008 –en donde los actores no manifiestan certezas sino que vislumbran el “overbooking” como una hipótesis–, unido al dictamen pericial que decididamente no constata ni las ventas en exceso de pasajes para esos vuelos, ni otros reclamos de pasajeros verificados esos días con relación a esos vuelos, ni el registro de “negativa de embarque”, no permiten revertir la sentencia denegatoria dictada en la primera instancia.

Ello significa que, sin dejar de comprender las penurias vividas por los demandantes ante el retardo en concretar su regreso a Buenos Aires, no es posible atribuir tal circunstancia a conductas indebidas de la empresa aérea transportista ni tampoco a la empresa mayorista codemandada. En este último aspecto, los demandantes invocaron la responsabilidad solidaria de esta persona jurídica pero no aportaron ni siguiera una descripción del papel que correspondió a esta empresa en los servicios contratados por los actores con la agencia con sede en Salta, no demandada en autos.

Ciertamente, tal como esta Sala ha afirmado en anteriores precedentes, en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios y el factor de cumplimiento en el tiempo es uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades (art. 19 de la Convención de Varsovia de 1929; art. 141 del Código Aeronáutico; en doctrina, conf. Folchi, Mario O. – Cosentino, Eduardo T., “Derecho Aeronáutico y transporte aéreo”, Ed. Astrea, 1977, p. 105). Sin duda, el overbooking puede integrar una estrategia empresarial, con consecuencias abusivas hacia el pasajero que tiene su reserva confirmada y ha organizado y planificado su vida en función de su viaje. No obstante, esas conductas deben sustentarse en pruebas o en indicios coincidentes que no se verifican en estos autos.

Concluyo, pues, como el señor juez de primera instancia, en que no se han demostrado los presupuestos de la responsabilidad pretendida y ello conduce a la confirmación del rechazo de la demanda.

7. Como agravio autónomo, los demandantes han impugnado la imposición total de costas a su cargo. Sobre el punto, creo que existen zonas grises en la relación entre las partes que pudieron convencer a los actores de la razonabilidad de su relamo judicial. En tal sentido aprecio el pago, al menos de una noche de hotel, cualquiera fuese el motivo, por parte de una empresa del grupo de la codemandada, o el ofrecimiento extrajudicial de una compensación económica –irrisoria en el monto– por parte de Aerolíneas Argentinas S.A. Puesto que el pasajero no recibió por escrito una información fehaciente a la que pudiera atenerse, estimo que ello debe incidir en cuanto a las costas, correspondiendo distribuirlas por su orden en ambas instancias (artículo 70, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según el Digesto Jurídico Argentino).

Por lo expuesto, expreso mi voto por el rechazo de la apelación de la actora, excepto en lo relativo a las costas, las que propongo distribuir por su orden en ambas instancias (art. 70, segundo párrafo, código de rito).

El doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo debatido en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: rechazar la apelación de la parte actora, excepto en lo relativo a las costas, las que se distribuyen por su orden en ambas instancias (art. 70, segundo párrafo, código de rito).

En virtud del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, déjanse sin efecto los honorarios regulados en la primera instancia.- Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.- El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- María S. Najurieta – Ricardo V. Guarinoni

 

IJ-XCVIII-188

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