Empleado de hotel: presunción de relación laboral – «Costagliola, Pablo Alberto c/ Ambiente S.A. s/ Despido»
SUMARIO
«Se presume la existencia de una relación laboral en los términos del art. 23 L.C.T., en el caso de quien fuera contratado como encargado de mantenimiento y hasta ocupar el cargo de gerente de sistemas, realizando tareas de programación y mantenimiento de redes informáticas para los establecimientos hoteleros de una empresa, habiendo sido notas características de la relación: tareas especializadas, existencia de una casilla de mail institucional otorgada al demandante, como así también tarjetas personales y magnéticas para poder desempeñar eficientemente sus funciones. Todo ello permite concluir que no se trató de la prestación de tareas esporádicas, sino de una verdadera relación laboral en los términos del art. 23 L.C.T.. En nada obsta a la existencia de relación laboral el hecho de que el actor no figurara registrado en los libros laborales de la accionada, o emitiera facturas por los trabajos realizados, porque la relación de trabajo es un contrato realidad, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos, tal y como se dan y no las denominaciones o formas que, de buena o mala fe, adoptan las partes para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.»
FALLO COMPLETO
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL. CAPITAL FEDERAL.
COSTAGLIOLA, PABLO ALBERTO c/ AMBIENTE S.A. s/ DESPIDO
Sala 01 (Gabriela A. Vázquez, Gloria M. Pasten de Ishihara) SENTENCIA, del 29 de Marzo de 2012
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87.557 CAUSA NRO. 5.325/09
AUTOS: «COSTAGLIOLA PABLO ALBERTO C/ AMBIENTE S.A. S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 5 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Marzo
de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I)- La Sra. Jueza de Primera Instancia, a fs.372/377, acogió el reclamo articulado por la parte actora tendiente al reconocimiento de la relación laboral denunciada, al cumplimiento de tareas como gerente de sistemas en informática en la entidad demandada e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del despido dispuesto por el trabajador ante los incumplimientos e irregularidades que existieron en la relación mantenida.
Tal decisión viene apelada por ambas partes: la actora a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fs. 381/384 y la demandada, en virtud de las expuestas a fs. 388/406 y fs.457. Los agravios presentados por la demandada merecieron oportuna réplica de la parte actora, según surge del memorial glosado a fs. 417/421.
II)- Memoro que el actor se desempeñó como encargado de mantenimiento hasta ocupar el cargo de gerente de sistemas, realizando tareas de programación y mantenimiento de redes informáticas para los establecimientos hoteleros de la demandada. Relata que las tareas le requerían una disponibilidad de tiempo completo, con una retribución mensual de $ 8.181.- aunque se le exigía facturación por ello. Surge de autos que el 1º de agosto de 2007 la demandada imputó al Sr. Costagliola no haberse apersonado a reparar serios problemas habidos en la red durante el mes de julio de 2007 y que, en virtud de ello, rescindía la locación de servicios.
Si bien las partes concuerdan en el tipo de tareas cumplidas por el accionante, difieren acerca de la naturaleza de la relación que las vinculó. El actor afirma que medió una relación laboral, en tanto la demandada Ambiente SA refiere que el Sr. Costagliola se vinculó con la empresa mediante una locación de servicios ya que era titular de una empresa de servicios informáticos y que ésta fue contratada para prestar los de instalación y mantenimiento de la red en los distintos hoteles de la cadena.
III)- No puedo soslayar el reconocimiento expreso que efectúa la propia demandada acerca de la realización de las tareas descriptas en el inicio por el Sr. Costagliola para los hoteles de la cadena, aunque refiere que las mismas eran prestadas bajo la figura de una locación de servicios. Sin embargo, tanto en la contestación de demanda, como a lo largo del proceso y, puntualmente, en el escrito bajo análisis (ver contestación de demanda de fs.73/78, alegato de fs.337/360 y en el memorial recursivo bajo examen), da cuenta de la realización de las tareas propias de su especialidad, circunstancia que pone en cabeza de la demandada la acreditación de tales extremos para -de ese modo- desvirtuar la operatividad de la presunción del art.23 LCT.
El hecho que el actor tuviera una especialidad y conocimientos técnicos en informática que le permitiera ejercer funciones calificadas también para otras empresas, no importa, por sí mismo, la imposibilidad de establecer un vínculo laboral, tal como pretende la quejosa. Considero que de los elementos probatorios colectados en la causa surgen acreditadas las circunstancias invocadas como notas tipificantes del vínculo laboral conforme fueran descriptas en el inicio. Es decir, la circunstancia que el accionante en su carácter de técnico en informática no se encontrara sometida en forma estricta a las indicaciones técnicas de las demandadas, no permite descartar la existencia de una relación laboral, si se dan -cómo en el caso- los demás elementos que la configuran. Estimo que lo importante es verificar si el actor estaba integrado -junto con otros medios personales y materiales- a la demandada para el logro de los fines de ésta.
Destaco que la demandada no brinda ningún argumento idóneo que sustente su postura, es decir, lo esporádico de las tareas cumplidas por el actor y se aprecia que -en realidad- pretende encubrir un contrato de índole laboral, cuando, como en el caso, se demuestra la prestación personal de servicios para la firma demandada.
En estas condiciones, si bien comparto las valoraciones efectuadas en origen respecto de las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos de ambas partes («.el exceso de unos y la parquedad de otros.», fs.375), lo cierto es que no cabe dudas de la prestación laboral del Sr. Costagliola para la demandada. Considero que, tal como destaca la Sra. Magistrado de grado, de los dichos de los testigos ofrecidos en autos, surge que el actor tenía una oficina en el hotel de Capital Federal así como también en Mar del Plata. Además, contrariamente con lo sostenido en la queja interpuesta, el intercambio de mails que cita la demandada al tiempo de apelar sólo revela la existencia de una casilla de mail institucional asignada al actor (pcosta@amerian.com), desde la cual enviaba y recibía mensajes el Sr. Costagliola, circunstancia que no se condice con una mera prestación de servicios en forma esporádica, así como también destaco la existencia de tarjetas personales y magnéticas para poder desempeñar eficientemente sus funciones (ver fs.86/89).
Cabe recordar que es jurisprudencia de esta Sala que es trabajador subordinado quien pone su energía de trabajo a disposición de otra persona o empresa, resultando indiferente para su determinación que los interesados le hayan denominado de otra forma de manera que se pretenda excluir la tutela de normas de orden público como son las que rigen el contrato de trabajo. En tal sentido, debo indicar que al desempeñarse el actor en tareas que posibilitan la actividad específica de las demandadas y recibir pagos periódicos por su labor, según mi criterio, ello hace presumir la existencia de un contrato de trabajo (cf. arts. 4º, 6º, 21, 23, 25 y cc. LCT).
Resta indicar que el hecho que el Sr. Costagliola haya prestado tareas para otras empresas -punto que destaca la accionada- no resulta idóneo para desconocer o negar la naturaleza laboral del vínculo que medió con Ambiente SA dado que la actividad cumplida no requiere la nota de exclusividad en la prestación del servicio.
En definitiva, estimo que existió una prestación personal de servicios por parte del Sr. Costagliola a cambio de una remuneración -dependencia económica- y en base a una conducta ajustada a la organización empresaria de la demandada -dependencia jurídico personal-, cuyos medios personales el accionante integró. Así, en nada obsta a ello que el actor no figurara registrado en los libros laborales de la accionada, porque la relación de trabajo es un contrato realidad, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos, tal como se dan y no las denominaciones o formas que, de buena o mala fe, adoptan las partes para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.
Cabe finalmente agregar que las facturas que emitía el actor, por trabajos realizados, a mi juicio no resultan suficientes para demostrar la existencia de una vinculación de tipo civil, tal como intenta la demandada. En tal sentido, considero que la facturación emitida tampoco resulta un elemento idóneo que permita desvirtuar la
presunción derivada del art.23 LCT.
En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
Por todo lo expuesto, de conformidad con la totalidad de los elementos probatorios agregados a la causa y teniendo en cuenta que, a mi juicio, demostrados los trabajos efectuados por el actor a favor de la demandada cobra vigor la presunción de la existencia de un contrato de trabajo -salvo prueba en contrario-(art.23 LCT) y dado que la demandada ningún elemento idóneo ha aportado en tal sentido, propongo mantener lo decidido en origen sobre este punto y, en su mérito, desestimar este aspecto de la queja articulada por la accionada.
IV)- En relación con el cuestionamiento de constitucionalidad del tope convencional para el cálculo de la indemnización por antigüedad, destaco que la claridad del esquema diseñado por el artículo 245 de la LCT, al regular el método a seguir para establecer los topes -con sujeción a lo que las partes signatarias del respectivo convenio colectivo acuerden en materia salarial- pone en evidencia el inequívoco propósito del legislador de imponer un límite a las indemnizaciones por despido (cfr. CSJN «Genez, Hilario y otros c/Parmalat Argentina SA», Sentencia del 27 de junio de 2000; Fallos 323:1765). La aplicación de topes no es por sí inconstitucional, salvo que se demuestre, en cada caso, que el parámetro fijado al efecto configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente jurisprudencial «Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA SA s/despido» del 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3677), se pronunció a favor de la fijación de topes siempre y cuando no sea atribuirle a éstos el carácter de absurdo o arbitrario o que comporte la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que se traduzca en la pulverización del contenido económico del criterio indemnizatorio, determinando como parámetro de justicia y equidad que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador no se vea reducido en más de un tercio (a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa).
Sostener lo contrario significaría -conforme los lineamientos del fallo- consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor, además, de un olvido del citado artículo 28 de la Ley Fundamental.
Ello así, pues no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT (vale decir, «la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor»), pueda verse reducida en más de un 33% por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ello, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable, pero siempre que la limitación legal no resulte confiscatoria, es decir que no represente una reducción superior al 33%.
En este marco, de conformidad con lo previsto en la norma convencional aplicable, el tope del CCT 362/03 celebrado entre la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (U.T.H.G.R.A.) y la Asociación de Hoteles de Turismo de la República Argentina, vigente a la época del distracto alcanzaba la suma de $ 4.099,68.- (cfr. Resolución nro.928/2007 ST).
De este modo, dado que la mejor remuneración percibida por el actor alcanzó una suma de $ 13.682,68.- y teniendo en cuenta las pautas brindadas en el referido fallo «Vizzoti», correspondería recalcular el quantum del rubro teniendo en cuenta la cantidad de $ 9.167,40.- que representa el referido 67%. Así, corresponde diferir a condena la suma de $ 36.669,60.- ($ 9.167,40 x 4 períodos) por tal concepto.
V)- Por su parte, el actor apela el rechazo de la multa del art.80 LCT. Para que proceda el pago de la indemnización del art.80 LCT es improcedente exigir al trabajador el otorgamiento del plazo de treinta días del dto.146/01 pues al negar los datos denunciados en la demanda, el empleador ha confesado que no cumpliría con ningún requerimiento de ese carácter ni ha dado cumplimiento con la inscripción del trabajador en ningún momento ni existe constancia alguna que acredite la efectiva entrega de los certificados previstos en el mencionado art.80 LCT. En consecuencia, propongo diferir a condena la suma de $ 41.048,04.- ($ 13.682,68 x 3) por tal concepto.
VI)- Con relación a las multas previstas en los arts.8º y 15 de la LNE cabe destacar que el actor en ningún momento de la relación, durante la vigencia de la misma, intimó a su empleadora para que efectúe la regularización del vínculo. En efecto, por expresa disposición del inciso 1º del artículo 3º del dto. 2725/91 «la intimación para que produzca los efectos previstos en este artículo, deberá efectuarse estando vigente la relación laboral.». La comunicación cursada luego de la desvinculación dispuesta por la demandada el 1º de agosto de 2007 carece de efecto a los fines pretendidos.
Sin embargo, si bien surge de autos que la relación laboral no fue registrada, corresponde la aplicación del art.1º de la ley 25.323, en subsidio, en virtud del principio «iura curia novit». Propongo, pues, fijar esta partida en la suma de $36.669,60.- (indemnización prevista por el art.245 LCT).
VII)- En definitiva, por todos los motivos expuestos, teniendo en cuenta que el actor ingresó en diciembre de 2003, que la desvinculación tuvo lugar el 1º de agosto de 2007 y que la mejor remuneración normal mensual y habitual alcanzó la suma de $13.682,68.-, si bien, a los fines de determinar la indemnización por antigüedad corresponde receptar la doctrina del Alto Tribunal y tomar como base de cálculo la cantidad $ 9.167,40.-, corresponde diferir a condena las siguientes partidas y montos:
a) indemnización por antigüedad $ 36.669,60.-
b) indemnización sustitutiva preaviso con sac $ 14.822,90.-
c) julio/2007 $ 13.682,68.-
d) vacaciones con sac $ 4.798,56.-
e) sac proporcional $ 1.162,09.-
f) Art.16 Ley 25.561 (cf. dto.1433/05) $ 18.334,80.-
g) Art.2º Ley 25.323 ($ 36.669,60 + $ 14.822,90 x 50%) $ 25.746,25.-
h) Art.80 LCT $ 41.048,04.-
i) Art.1º Ley 25.323 $ 36.669,60.-
Todo lo cual alcanza un total de $ 192.934,52.- importe que llevará los intereses dispuestos en Primera Instancia, que llegan firmes a esta etapa.
VIII)- Más allá de la modificación parcial que se propicia, considero que corresponde mantener la imposición de la totalidad de las costas de grado a cargo de la demandada, así como también propongo fijarlas a su cargo en esta etapa, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (art.68 CPCC).
De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los porcentajes de honorarios fijados en grado resultan adecuados, aunque bien deben ser referidos al nuevo monto de condena (art. 38 LO y art.14 de la ley 21.839).
Teniendo en cuenta similares parámetros, propicio regular los honorarios de los Sres. letrados por los escritos de a fs.381/384-417/421 y fs. 388/406 en el 30% y 27% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la Ley 21.839).
En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y elevar el capital nominal a la suma de $ 192.934,52.- más los intereses fijados en origen; b) Costas y honorarios de ambas etapas, conforme lo establecido en el considerando VIII) del presente.
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Con relación a los argumentos vertidos en torno a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el caso «Vizzotti Carlos c/ AMSA S.A.» (Fallos 327:3677) y el tope indemnizatorio allí dispuesto, he consignado mi opinión en contrario en el precedente «Cairone Constanza c/ Cencosud S.A. s/ Despido», Expte. nº: 26.259/09, S.D. 87045, del 27 de septiembre de 2011, pero dado que mis distinguidos colegas en la mencionada causa han conformado una opinión mayoritaria, dejo a salvo mi opinión y adhiero al voto precedente de mi distinguida colega, Dra. Vázquez.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y elevar el capital nominal a la suma de $ 192.934,52.- más los intereses fijados en origen; b) Costas y honorarios de ambas etapas, conforme lo establecido en el considerando VIII) del presente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gabriela A. Vázquez Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara Jueza de Cámara