Legislación

Venta por Internet – Resolución 257/2000

RESOLUCION 257/00

BUENOS AIRES, 30 de Junio del 2000

            VISTO la Ley N° 18.829 y su reglamentación, y

CONSIDERANDO:

Que dado el expansivo desarrollo de las comunicaciones por medios informáticos se verifica la utilización en el campo de la oferta y promoción de servicios turísticos sin que el medio instrumental altere la esencia de una actividad que la ley citada reserva a los licenciatarios inscriptos.

Que por ello resulta necesario prevenir que el uso de las facilidades tecnológicas pueda aprovecharse para la generación de operaciones a través de agentes marginados del debido control y carentes de la idoneidad que exige la actividad en salvaguarda de los intereses del público usuario.

Que el sano desenvolvimiento de la actividad turística requiere precisar que la utilización de los medios informáticos es insuficiente por sí para desplazar la profesionalidad desarrollada con criterio de protección del público usuario acentuado en las normas constitucionales y las leyes dictadas en concordancia.

Que a la SECRETARIA DE TURISMO como autoridad de aplicación de las Leyes Nros. 14.574 t.o. 1987 y 18.829 le corresponde el dictado de medidas entendidas como expresión de garantías para el público al que se dirige la oferta y promoción de los servicios turísticos.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TURISMO DE LA

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN 

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Decláranse comprendidas dentro de las actividades previstas por el artículo 1° de la Ley N° 18.829 la comercialización, promoción, oferta y/o venta de servicios turísticos que se produzca en el país por medios informáticos ya sea que tal actividad se desarrolle con carácter permanente, transitorio o accidental, con o sin fines de lucro y en beneficio o por cuenta propia o de terceros.

ART. 2°.- Todo anuncio, promoción u oferta de los servicios a que se refiere el artículo anterior debe individualizar con nombre y número del legajo de la respectiva habilitación el carácter del operador responsable.

ART. 3°.- Las actividades electrónicas comprendidas en el artículo 1° que se constaten ejecutadas por agentes no licenciatarios serán sancionadas de conformidad a lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 18.829.

ART. 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: Ing. Hernán LOMBARDI.

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