Derechos especiales de giro (DEG)
El DEG es un activo de reserva internacional creado en 1969 por el FMI para complementar las reservas oficiales de los países miembros. En marzo de 2016 se habían creado y asignado a los países miembros DEG 204.100 millones (equivalentes a unos USD 285.000 millones). El DEG se puede intercambiar por monedas de libre uso. Al 1 de octubre de 2016, el valor del DEG se base en una cesta de cinco monedas principales: el dólar de EE.UU., el euro, el renminbi chino (RMB), el yen japonés y la libra esterlina.
La función del DEG
El DEG fue creado por el FMI en 1969 como una reserva internacional complementaria en el contexto del sistema de paridades fijas de Bretton Woods. Los países que participaban en este sistema necesitaban reservas oficiales—tenencias del gobierno o el banco central en oro y monedas extranjeras de amplia aceptación— que pudiesen ser utilizadas para adquirir la moneda nacional en los mercados cambiarios, de ser necesario, a fin de mantener su paridad cambiaria. Pero la oferta internacional de dos activos de reserva fundamentales —el oro y el dólar de EE.UU.— resultaba inadecuada para apoyar la expansión de los flujos comerciales y financieros internacionales que estaba teniendo lugar. Por consiguiente, la comunidad internacional decidió crear un nuevo activo de reserva internacional con el auspicio del FMI.
Unos pocos años después de la creación del DEG, el sistema de Bretton Woods se derrumbó, y las principales monedas pasaron a regímenes de tipo de cambio flotante. Posteriormente, el crecimiento de los mercados internacionales de capital facilitó el endeudamiento de los gobiernos solventes y muchos países acumularon volúmenes significativos de reservas internacionales. Estos fenómenos redujeron la dependencia del DEG como activo de reserva mundial. Sin embargo, más recientemente las asignaciones de DEG de 2009, por un total de DEG 182.600 millones, desempeñaron un papel crucial para proporcionar liquidez al sistema económico mundial y complementar las reservas oficiales de los países miembros en medio de la crisis financiera mundial.
El DEG no es ni una moneda ni un activo frente al FMI. Más bien representa un activo potencial frente a las monedas de libre uso de los países miembros del FMI. Los tenedores de DEG pueden obtener estas monedas a cambio de sus DEG mediante dos operaciones: primero, la concertación de acuerdos de canje voluntario entre países miembros y, segundo, la designación, por parte del FMI, de países miembros con una sólida situación externa para que compren DEG a países miembros con una situación externa poco firme. Además de su función de activo de reserva complementario, el DEG sirve como unidad de cuenta del FMI y de algunos organismos internacionales.
La cesta de monedas que determina el valor del DEG
Inicialmente, el valor del DEG se definió como un valor equivalente a 0,888671 gramos de oro fino, que, en ese entonces, era también equivalente a un dólar de EE.UU. Tras derrumbarse el sistema de Bretton Woods en 1973, el DEG se redefinió en base a una cesta de monedas. Con efecto a partir del 1 de octubre de 2016, la cesta del DEG está compuesta por el dólar de EE.UU., el euro, el renminbi chino, el yen japonés y la libra esterlina.
El valor del DEG, en términos de dólares de EE.UU., se determina diariamente y se publica en el sitio del FMI en Internet. Se calcula sumando determinados montos de cada una de las monedas de la cesta valorados en dólares de EE.UU., sobre la base de los tipos de cambio cotizados a mediodía en el mercado de Londres.
La composición de la cesta se somete a un examen en el Directorio Ejecutivo cada cinco años, o antes si el FMI determina que las circunstancias lo justifican, a fin de velar por que refleje la importancia relativa de cada moneda en los sistemas comerciales y financieros mundiales. En el examen más reciente (concluido en noviembre de 2015), el Directorio Ejecutivo decidió que, con efecto a partir del 1 de octubre de 2016, el renminbi chino se considerará moneda de libre uso (Véase el Artículo XXX f)) y se incluyó en la cesta del DEG.
En el examen de 2015 se adoptó también una nueva fórmula de ponderación. Asigna la misma proporción a las exportaciones del emisor de la moneda y a un indicador financiero compuesto. El indicador financiero comprende, en igual proporción, las reservas oficiales denominadas en la moneda del país miembro (o de la unión monetaria) mantenidas por otras autoridades monetarias que no son emisoras de la moneda en cuestión, el volumen de operaciones cambiarias en esta moneda, y la suma del saldo de pasivos bancarios internacionales y títulos de deuda internacionales denominados en esta moneda.
Las ponderaciones respectivas eran 41,73% para el dólar de EE.UU.; 30,93% para el euro; 10,92% para el renminbi chino; 8,33% para el yen japonés; y 8,09% para la libra esterlina. Estas ponderaciones se utilizaron para determinar el monto de cada una de las cinco monedas incluidas en la nueva cesta de valoración del DEG que entró en vigor el 1 de octubre de 2016. Estos nuevos montos de cada moneda se mantendrán fijos durante el próximo período quinquenal de valoración del DEG (véase la valoración diaria del DEG). Dado que los montos de cada moneda son fijos, la ponderación relativa de las monedas en la cesta del DEG puede cambiar durante un período de valoración; las ponderaciones aumentan (disminuyen) en el caso de las monedas que se aprecian (deprecian) en relación con otras monedas a lo largo del tiempo.
Actualmente está programado que el próximo examen tendrá lugar a más tardar el 30 de septiembre de 2021.
La tasa de interés del DEG
La tasa de interés del DEG constituye la base para calcular los intereses que se cobran a los países miembros que obtienen préstamos y los intereses que se pagan a los países miembros por el uso de sus recursos para la concesión de préstamos del FMI ordinarios (no concesionarios). La tasa es asimismo el interés que se paga a los países miembros por sus tenencias de DEG y que se les cobran por su asignación de DEG. La tasa de interés del DEG se determina semanalmentey se basa en el promedio ponderado de las tasas de interés representativas de los instrumentos de deuda a corto plazo en los mercados de dinero de las monedas que integran la cesta de valoración del DEG.
Asignaciones de DEG a los países miembros
En virtud de su Convenio Constitutivo (Artículo XV, Sección 1, y Artículo XVIII), el FMI puede asignar DEG a los países miembros en proporción a sus cuotas en el FMI. Dicha asignación ofrece a cada país miembro un activo de reserva internacional incondicional que no le implica costo alguno. El mecanismo de DEG se autofinancia y aplica cargos sobre las asignaciones, que posteriormente serán utilizados para pagar los intereses sobre las tenencias de DEG. Si un país miembro no utiliza sus tenencias de DEG, los cargos serán iguales a los intereses recibidos. Sin embargo, si las tenencias de DEG de un país miembro superan el nivel asignado, este devenga intereses sobre el excedente. A la inversa, si mantiene un nivel inferior al asignado paga intereses sobre el déficit. El Convenio Constitutivo también permite la cancelación de DEG, pero esa disposición no se ha empleado nunca.
El Convenio Constitutivo del FMI admite la posibilidad de autorizar que, además de los países miembros, sean autorizados como tenedores de derechos especiales de giro ciertos tipos de organismos oficiales como el BPI, el BCE y algunos bancos regionales de desarrollo. Un tenedor autorizado puede adquirir y utilizar DEG en transacciones y operaciones con otros tenedores autorizados y países miembros del FMI. El FMI no puede asignarse DEG a sí mismo ni asignárselos a tenedores autorizados.
Las asignaciones generales de DEG deben basarse en una necesidad mundial y a largo plazo de complementar los activos de reserva existentes. Las decisiones sobre asignaciones generales se toman por períodos básicos sucesivos de hasta cinco años (el último informe data de junio de 2016), aunque las asignaciones generales de DEG se han efectuado solo en tres ocasiones. La primera asignación, por un total de DEG 9.300 millones, se distribuyó en 1970-72; la segunda, por DEG 12.100 millones, se distribuyó en 1979–81; y la tercera, por DEG 161.200 millones, se efectuó el 28 de agosto de 2009.
Por otro lado, la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo entró en vigor el 10 de agosto de 2009 y contemplaba una asignación especial y extraordinaria de DEG 21.500 millones. El propósito de la Cuarta Enmienda era permitir que todos los países miembros del FMI participaran en el sistema de DEG de manera equitativa y corregir el hecho de que los países que ingresaron en el FMI después de 1981 —es decir, más de una quinta parte del total actual— nunca recibieron una asignación de DEG hasta 2009.
Tras la asignación especial y la general de 2009, el total acumulativo de DEG asignados ascendió a DEG 204.100 millones.
Compraventa de DEG
Los países miembros a menudo necesitan comprar DEG para cumplir con sus obligaciones ante el FMI, o pueden optar por venderlos para ajustar la composición de sus reservas. El FMI puede actuar como intermediario entre estos países y los tenedores autorizados para asegurar que los DEG se puedan canjear por monedas de libre uso. Durante más de dos décadas, el mercado de DEG funcionó mediante acuerdos de intercambio voluntarios, en virtud de los cuales un grupo de países miembros y un tenedor autorizado se ofrecían a comprar o vender DEG dentro de determinados límites establecidos en el marco de sus respectivos acuerdos. Después de las asignaciones de DEG de 2009, se ampliaron el número y el volumen de los acuerdos voluntarios para mantener la liquidez del mercado de DEG. El número de acuerdos de intercambio voluntario de DEG asciende en este momento a 32, incluidos 19 acuerdos nuevos desde la asignación de 2009.
Desde septiembre de 1987, las transacciones voluntarias han asegurado la liquidez de los DEG. Sin embargo, en caso de que no haya suficiente capacidad para acuerdos de intercambio voluntarios, el FMI puede activar el mecanismo de designación. mediante el cual designa a países miembros con una posición externa suficientemente sólida para comprar DEG a cambio de monedas de libre uso, hasta determinadas cantidades, a países miembros con una posición externa débil. Este mecanismo garantiza la liquidez y el carácter de activo de reserva de los DEG.
FUENTE: Fondo Monetario Internacional
Indemnización en caso de muerte o lesiones de los pasajeros
1. Respecto del daño previsto en el artículo 21 que exceda de los 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.
2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del artículo en la medida en que exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, sí prueba que:
a) el daño no se debió a la negligencia u otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes; o
b) el daño se debió únicamente a la negligencia u otra acción u omisión indebida de un tercero.
Artículo 22
Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga
1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero, a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor.
4. En caso de destrucción, pérdida avería o retraso de una parte de la carga o de cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye el límite de responsabilidad del transportista solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto o de los bultos afectados. Sin embargo cuando la destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de un objeto que ella contiene afecte el valor de otros bultos comprendidos en la misma carta de porte aéreo, o en el mismo recibo, o si no se hubiera extendido ninguno de esos documentos, en la misma constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 4, para determinar el límite de responsabilidad se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en el caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en ejercicio de sus funciones.
6. Los límites prescriptos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
Artículo 23
Conversión de las unidades monetarias
1. Se considerará que las sumas mencionadas en derechos especiales de giro mencionadas en el presente Convenio se refieren a los derechos especiales de giro definidos por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de los mismos en las monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se hará conforme al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, en la moneda nacional de un Estado parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará conforme al método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de un Estado parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará en la forma determinada por dicho Estado.
2. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del, párrafo 1 de este artículo podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o ulteriormente, que el límite de responsabilidad prescripto en el artículo 21 se fija en la cantidad de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero en los procedimientos judiciales seguidos en sus territorios; 62.500 unidades monetarias por pasajero con respecto al párrafo 1 del artículo 22; 15 unidades monetarias por pasajero con respecto al párrafo 2 del artículo 22 y 250 unidades por kilogramo con respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse en la moneda nacional de que se trate en cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará conforme a la ley del Estado interesado.
3. El cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de este artículo y el método de conversión mencionado en el párrafo 2 de este artículo se harán de forma tal que se expresen en la moneda nacional del Estado Parte, en la medida posible, el mismo valor real para las sumas de los artículos 21 y 22 que el que resultaría de la aplicación de las tres primeras oraciones del párrafo 1 de este artículo. Los Estados Partes comunicarán al Depositario el método para hacer el cálculo con arreglo al párrafo 1 de este artículo o los resultados de la conversión del párrafo 2 de este artículo, según sea el caso, al depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de adhesión al mismo y cada vez que haya un cambio respecto a dicho método o a sus resultados.