“A., C. c/ Aerolíneas Argerntinas S.A. s/Daños y Perjuicios” – Transporte Aéreo –
Hacen lugar a un planteo contra una aerolínea por demora en la entrega de equipaje
La Sala A de la Cámara Federal de Córdoba condenó a Aerolíneas Argentinas a pagar a una pasajera $20.242 en concepto de daño material y moral. El equipaje fue entregado a la accionante en el aeropuerto de Ezeiza al retornar de su viaje a Barcelona
Antecedentes:
La señora A. C. inició demanda en contra de la firma Aerolíneas Argentinas S.A., por los supuestos daños y perjuicios que le fueran ocasionados por la pérdida de su equipaje en el vuelo AR 1161 (trayecto Ezeiza – Barcelona), de fecha 28 de Junio de 2007 y por la denegación de embarque y demora en la salida del vuelo AR 1161 (trayecto Barcelona – Ciudad de Córdoba, por conexión en el aeropuerto de Ezeiza – Buenos Aires) y daños ocasionados en consecuencia.
La demandante alude que no recuperó su equipaje durante toda su estadía y que además, la demora generó postergaciones en su agenda laboral y un daño irremediable en su salud ya que se encontraba embarazada y en el aeropuerto de Barcelona comenzó con una pequeña pérdida que se acrecentó en el vuelo de Buenos Aires a Córdoba, deviniendo en la pérdida de su embarazo.
El juez federal de Río Cuarto hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la señora A. C. en contra de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., por la suma de Pesos Cuarenta y dos mil setecientos treinta y cinco con setenta y ocho centavos ($ 42.735,78), en concepto de capital de condena e intereses calculados hasta el 30/08/2013 y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios fijados en el artículo 22 párrafo primero de la Convención de Varsovia del interpuesto por la parte actora.
Tanto la demandante como la empresa Aerolíneas apelan la sentencia de primera instancia llegando de esta manera a la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones.
Fundamentos del fallo de Cámara:
Sobre la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios fijados en el artículo 22 de la Convención de Varsovia, el doctor Ignacio María Vélez Funes expresó: “…Cabe señalar, que esa disposición normativa, esto es la Ley 23.556 por la cual se aprueban los Protocolos Adicionales que establecen los topes indemnizatorios aquí cuestionados, concierne a las facultades del Congreso de la Nación, por lo que no compete a los jueces evaluar su conveniencia o acierto, mas sí procede examinar si la limitación cuantitativa aquí cuestionada, es proporcionada a su fin y, por lo tanto, razonable, en cuanto a la afectación de derechos y garantías constitucionales (art. 28 C.N.)”
“…No encuentro, pues, que la normativa impugnada vulnere el imperio de la Constitución Nacional, toda vez que en la especie, se presentan circunstancias objetivas para justificar un régimen diverso, sobre cuya conveniencia o mérito -como dije- no me cabe opinar…”.
Respecto a la indemnización por daño material y moral del atraso en la entrega del equipaje, el doctor Ignacio María Vélez Funes dijo “…En función de ello, considero que el daño reclamado por estos conceptos es procedente, atento que se verifica la causal contemplada en la Convención de Varsovia para la procedencia del mismo. Ahora bien, tratándose de un reclamo por daños derivados del “retardo” en la entrega de equipaje y no habiéndose acreditado que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño, rige el límite del art. 22 de la citada convención, texto según la redacción del Protocolo Adicional N° I, II y IV de Montreal de 1975, aprobado por la Ley 23.556 – Decreto N° 716/1988, que prescribe: “…En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo…”. Asimismo, cabe señalar que el límite de responsabilidad antes aludido marca la suma máxima que el transportador aéreo está obligado a pagar en un supuesto como el de autos, toda vez que el art. 22 de la convención, no discrimina por razón de la naturaleza del daño. Es decir, tanto las sumas correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, como del extrapatrimonial, están alcanzadas por el tope indicado…”.
“…En consecuencia, habiendo quedado acreditado en esta causa que la falta de entrega en un plazo razonable del equipaje personal constituye un hecho generador de responsabilidad indemnizable a cargo de la accionada, derivado del contrato típico de transporte aéreo de equipaje, considero procedente la pretensión resarcitoria articulada. No obstante ello, corresponde estipular el monto económico de la misma, dadas las particularidades aquí expuestas, en la suma total de 493 DEGs al día 29 de junio de 2007-teniendo en cuenta para su determinación el peso de la valija objeto de este reclamo, esto es 29 kilogramos-, en concepto de daño material (retraso en la entrega de equipaje – reintegro de gastos) y daño moral reclamado, conforme los artículos 19, 20 22 y 24 de la Convención de Varsovia – La Haya, con las modificaciones introducidas por el Protocolo de Montreal de 1975, aprobado por nuestro país por Ley N° 23.556 – Decreto N° 716/1988”.
En cuanto al daño material por denegación de embarque y demora en la salida del vuelo AR 1161 “…En consecuencia y siendo que la carga probatoria recae sobre quien tiene el interés de afirmar, por tanto quien propone la pretensión tiene que probar los hechos constitutivos o las condiciones impeditivas o modificativas, extremos que en autos no se encuentran de ninguna manera acreditados, según se desprende de la prueba acercada al proceso, concluyo que debe rechazarse la petición en tal sentido y revocarse la sentencia de grado en el aspecto analizado por insuficiencia probatoria de la actora…”.
En relación al daño moral pretendido por la denegación de embarque y demora en la salida del vuelo, el magistrado explicó “…Siendo ello así y dada la magnitud de la demora (no más de 8 horas), que el viaje fue normal y cumplió su fin, cual era retornar al país, fuera de la tardanza en el cumplimiento del horario programado; y que la aerolínea cumplió con la obligación de prestar asistencia a los pasajeros como corresponde en estos supuestos, trasladándolos a un hotel, entiendo que no corresponde indemnización alguna en concepto de daño moral por este supuesto, en relación a su embarazo y pérdida posterior al viaje realizado…”.