Neuquén – Reglamento de Turismo Rural
RESOLUCIÓN N° 816/05
NEUQUÉN, 12 de Septiembre de 2005.-
VISTO
El Expediente Nº 3360-5298/05, del registro de la Subsecretaría de Turismo dependiente del Ministerio de Producción y Turismo, referido a la Reglamentación de Turismo Rural y;
CONSIDERANDO
Que en el marco del desarrollo sustentable de la actividad turística, corresponde atender a la elaboración y ejecución de las políticas en materia de protección, creación, planificación, investigación, aprovechamiento y control de los atractivos y recursos turísticos provinciales, propiciados por la Ley Provincial de Turismo N° 2414;
Que la Ley Provincial N° 2173, declara de interés provincial el turismo rural y faculta al organismo de turismo para la realización de un relevamiento, ordenamiento y categorización de la oferta agroturística;
Que conforme lo previsto en la Ley N° 2173 se crea por Resolución N° 012/98 el Registro Provincial de Establecimientos de Turismo Rural;
Que por Resolución N° 013/98 se definen los Requisitos Mínimos para la Modalidad de Alojamiento en Áreas Rurales;
Que es necesario adecuar las normativas vigentes relacionadas al turismo rural, creando una normativa única que cumpla con lo estipulado en la Ley Provincial de Turismo N° 2414 y en la Ley N° 2173;
Que según lo estipulado por el Decreto Reglamentario Nº 2118/04 de la Ley Provincial de Turismo Nº2414, la autoridad de aplicación de la misma es la Subsecretaría de Turismo de la Provincia del Neuquén;
Que el Turismo Rural es una actividad complementaria a la actividad primaria, y constituye un sólido potencial de recursos para la provincia del Neuquén;
Que en el marco de la Ley Provincial N° 2414, el Estado Provincial debe resguardar al visitante, en todo el ámbito del territorio provincial.
Que es necesaria la creación de la norma legal correspondiente.
POR ELLO,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TURISMO
R E S U E L V E
Artículo Nº 1: DERÓGUENSE la Resolución Nº 012/98, de creación del Registro Provincial de Establecimientos de Turismo Rural; y la Resolución Nº 013/99, de Requisitos Mínimos para la Modalidad de Alojamiento en Áreas Rurales, ambas emitidas por la ex Secretaría de Estado de Producción y Turismo.
Artículo Nº 2: APRUÉBESE el tenor del REGLAMENTO DE TURISMO RURAL que se desarrolla en el Anexo Único que forma parte de la presente norma legal.-
Artículo Nº 3: Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y, cumplido, archívese.
RESOLUCIÓN N° 816/05- ANEXO ÚNICO
REGLAMENTO DE TURISMO RURAL
CAPÍTULO I. De Las Condiciones Generales
Artículo 1°: La presente reglamentación determina las normas que deben cumplir los prestadores turísticos de establecimientos rurales, en un todo de acuerdo con lo estipulado en la Ley Provincial de Turismo N° 2414, en el ámbito de la Provincia del Neuquén.
CAPÍTULO II. De Las Definiciones
Artículo 2°: Turismo Rural: se entiende al conjunto de actividades turístico-recreativas que pueden ofrecerse con o sin servicio de alojamiento y que se desarrollan en un establecimiento agrícola, forestal o ganadero, – respetando y conservando la biodiversidad existente, la cultura y la tradición de la región-, convirtiéndose así en una nueva unidad de negocios de la empresa.
Artículo 3º: Prestador Turístico Rural: persona física o jurídica que ofrece a los visitantes las actividades turístico-recreativas y servicios de turismo rural, tal como se lo define en el artículo 2º del presente Reglamento
Artículo 4°: El Establecimiento Rural se clasifica de acuerdo con las características del predio y las actividades primarias que se desarrollan en el mismo, según sigue:
a) Agroturismo: Es una actividad complementaria a la actividad productiva primaria, realizada en pequeños establecimientos agropecuarios, tradicionalmente denominados chacras y/o granjas, en los que se ofrece un conjunto de actividades turístico-recreativas que pueden o no incluir el servicio de alojamiento.
b) Estancias Turísticas: Es una actividad complementaria a la actividad productiva principal efectuada en establecimientos que realizan actividades primarias en grandes extensiones de terrenos, en los que se ofrecen un conjunto de actividades turístico-recreativas que pueden o no incluir el servicio de alojamiento.
CAPÍTULO III. De Las Modalidades
Artículo 5°: Los establecimientos de Turismo Rural pueden adoptar dos modalidades:
A- SIN SERVICIO DE ALOJAMIENTO, debiendo ofrecer algunos de los ítems detallados a continuación:
1. Actividades turístico-recreativas
2. Servicio gastronómico en: casa de té, restaurante, parrilla, etc.
B- CON SERVICIO DE ALOJAMIENTO (incluyendo actividades y/o servicio gastronómico), podrá ofrecerse en:
1. Casa del propietario, con baño privado o compartido/ Edificaciones reacondicionadas para el fin específico
2. Camping
3. Edificaciones nuevas para el fin específico.
Artículo 6°: Para ser denominado “turístico”, un establecimiento rural podrá desarrollar las actividades recreativas siguientes (incluidas, pero no limitadas a):
- Observación de la fauna
- Paseos en bicicleta
- Tareas de granja
- Degustación de productos caseros/regionales
- Playa
- Actividades deportivas (tennis, paddle, volley, natación, etc.)
- Caminatas
- Tareas propias de la chacra o campo
- Paseos en carro
- Actividades acuáticas o náuticas
- Safaris fotográficos
- Retiros naturalistas
- Senderos de producción
- Talleres con finalidad educativa y/o tecnológica
- Senderos de interpretación
- Almuerzos criollos
- Otras actividades (las que serán evaluadas para su aprobación por el organismo oficial de Turismo, en su carácter de Autoridad de Aplicación).
Artículo 7°: Un establecimiento será diferenciado, ya sea identificando su producción o anexando a la denominación del mismo las palabras Especializado en, cuando se realice principalmente cualquiera de las actividades que se detallan en el listado a continuación:
- Pesca deportiva
- Caza deportiva
- Tareas de fabricación de bebidas, productos típicos y envasados, dulces
- Bodega
- Gastronomía: Casa de té, parrilla o restaurante
- Cabalgatas
- Galpones de empaque
- Otras actividades (las que serán evaluadas para su aprobación por el organismo oficial de Turismo, en su carácter de Autoridad de Aplicación).
Artículo 8°: Un establecimiento turístico rural podrá ser distinguido con un ícono oficial, cuando el desarrollo de la actividad primaria en la zona iguale o supere los 30 años; y/o cuando la construcción de la edificación sea mayor o igual a 30 años y, de ofrecer alojamiento, el máximo de plazas disponibles sea de 25 (veinticinco).
Artículo 9°: Todo alojamiento nuevo que se proyecte construir en un establecimiento rural se analizará de acuerdo a la normativa correspondiente, y su habilitación se efectuará adicionándole a la denominación “Establecimiento Turístico Rural” la clase y categoría en que encuadre.
El proyecto de alojamiento deberá cumplir con los mínimos requisitos exigidos en el Reglamento vigente que le competa, o la normativa que en lo sucesivo lo modifique.
Artículo 10°: Todo establecimiento turístico rural deberá contar con un área destinada a recepción y/o administración – cualesquiera sean los servicios o actividades a ofrecer-, asegurando de esta manera la correcta recepción al visitante.
Artículo 11°: Como requisito mínimo a cumplir, un establecimiento turístico rural que ofrezca servicio de comida o elabore productos alimenticios -tanto para consumo como para venta-, deberá estar inscripto en el Registro Bromatológico de Establecimientos de la Provincia, instituido Decreto N° 1215/00.
Artículo 12°: La construcción edilicia de un establecimiento turístico rural deberá adecuarse a las características estéticas propias de la arquitectura tradicional local, que ponga de relieve la historia cultural de la zona.
Artículo 13°: El mobiliario de un establecimiento turístico rural que ofrezca alojamiento deberá ser acorde a la cantidad de plazas ofrecidas y respetar las debidas condiciones de presentación, funcionamiento y limpieza, debiendo repararse de inmediato cuando se produzcan desperfectos o esté afectada su funcionalidad.
Artículo 14°: Todo establecimiento turístico rural que ofrezca servicios y/o actividades turísticas deberá contar con espacio verde dentro del área a utilizar por parte de los visitantes, cuya superficie sea igual a la superficie total de la planta baja de las edificaciones.
CAPÍTULO IV. De la Infraestructura y Señalización
Artículo 15°: El acceso a un establecimiento rural deberá estar convenientemente señalizado y libre de obstrucciones de cualquier tipo.
Las señales, carteles y símbolos exteriores deberán implementarse conforme a las normas vigentes específicas de los organismos competentes.
En la entrada principal y como complemento del nombre del establecimiento, deberá exhibirse la modalidad y especialización asignada. La cartelería, provista por el Organismo Oficial de Turismo, será diferente en su diseño, dependiendo de la clase y/o especialización otorgada.
Artículo 16°: En el caso de suspensión temporaria de la actividad turística desarrollada en un establecimiento rural, el responsable del mismo comunicará tal circunstancia por nota a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 17°: Todo establecimiento rural deberá contar con energía eléctrica provista por tendido de red, o con sistemas alternativos.
Artículo 18°: La distribución de agua potable, fría y caliente, deberá estar garantizada las 24 horas.
Aquellos establecimientos que no estén conectados a las redes públicas y que utilicen otro tipo de fuente como alternativa de provisión de agua (captación del alumbramiento de aguas subterráneas y bombeo o extracción, o tomas en cursos naturales de aguas) deberán contar con instalaciones propias para la potabilización del agua, aprobadas por la autoridad competente.
Artículo 19°: En aquellos casos en que se utilice un tanque común en el establecimiento, las bombas de captación y/o tanques de reserva de agua deberán disponer de conexiones que permitan instalar las mangueras utilizadas por los servicios públicos de extinción de incendios.
Artículo 20°: Las aguas servidas o cloacales deberán ser tratadas adecuadamente en el sitio, de acuerdo con las normas específicas vigentes, o derivadas hacia sistemas colectores cloacales de tratamiento.
Artículo 21°: Se deberá brindar servicio telefónico a los pasajeros en las áreas de uso común; junto al teléfono figurarán los números que, por su importancia deban ser de conocimiento general.
De existir inconveniente en la instalación de dicho servicio, deberá contarse con algún medio de comunicación radial o telefonía móvil o celular.
Artículo 22°: Las instalaciones que funcionen a gas deberán estar aprobadas por la autoridad competente. No se admitirán sistemas de calefacción sin salida de gases hacia el exterior.
CAPÍTULO V. De la Sanidad y Salubridad
Artículo 23°: Las áreas de cocina, sanitarios y toda dependencia de servicios deberán funcionar de acuerdo con las normas bromatológicas correspondientes.
Artículo 24°: Todo el personal que se desempeñe en el establecimiento que ofrezca servicios gastronómicos tiene la obligación de contar con libreta sanitaria expedida por el organismo competente, la cual deberá ser renovada conforme a los términos de la normativa legal vigente en la materia y presentada toda vez que sea solicitada por los inspectores del organismo de aplicación.
Artículo 25°: El servicio de recolección de residuos deberá ser diario. Los residuos sólidos nunca estarán expuestos en lugares visibles, y serán tratados según las normativas vigentes.
CAPÍTULO VI. De la Seguridad
Artículo 26°: Todo establecimiento turístico rural deberá contar con un botiquín de primeros auxilios, en lugar visible y de fácil acceso. Su contenido deberá ser adecuado a la capacidad de turistas que pueda albergar el establecimiento y a la distancia que se encuentre éste del centro asistencial más próximo.
Artículo 27°: Todo establecimiento turístico rural deberá contar, distribuidos según su estructura y superficie cubiertas, con equipo y dispositivos de protección contra incendio, en lugares visibles, conforme a lo exigido por el organismo competente en la materia. El personal deberá estar instruido sobre el manejo de los citados dispositivos y de las demás medidas que han de adoptarse en caso de siniestros.
Artículo 28º: Las instalaciones de un establecimiento turístico rural contarán con disyuntor u otro dispositivo de protección activa que saque de servicio la instalación o parte averiada de la misma. Asimismo, la instalación deberá estar a distancia suficiente del lugar donde las personas habitualmente se encuentren o circulen para evitar un contacto fortuito.
Artículo 29º: Los establecimientos que dispongan de pileta de natación deberán implementar todas las medidas y normas necesarias que garanticen la seguridad de los huéspedes.
CAPÍTULO VII. De Los Requisitos Generales
Artículo 30°: Son requisitos mínimos para ESTABLECIMIENTOS DE TURISMO RURAL que ofrezcan ACTIVIDADES, los que se detallan a continuación:
- Edificio adecuado para recibir visitantes, habilitado por el organismo que correspondiere. Se requiere un espacio cubierto o semicubierto (excluida la mediasombra), con sanitarios.
- Ofrecer al menos una actividad relacionada con la actividad primaria
- Deberán señalizarse las áreas de posibles recorridos de los turistas.
Artículo 31°: Son requisitos mínimos para ESTABLECIMIENTOS RURALES que ofrezcan SERVICIOS DE GASTRONOMÍA, los que se detallan a continuación:
- Que se trate de un edificio tradicional o que, sin serlo, se adecue a las características arquitectónicas tradicionales de la región
- Contar con un salón para comedor y sus correspondientes dispositivos de seguridad
- Contar con unidades sanitarias separados por sexo. Se prevé un sanitario por cada 30 personas.
- Disponer de una cocina habilitada por el organismo competente
- Que la decoración, mobiliario, vajilla y demás elementos respondan a los diseños típicos de la región
- Que la carta cuente como mínimo con un 80 % de platos regionales
- Que se utilicen preferentemente productos locales en la elaboración de las comidas.
- Que se facilite información, tanto sobre los productos y recetas como de la región en la que se encuentra ubicado el establecimiento rural
- Deberán señalizarse las áreas de posibles recorridos de los turistas.
Artículo 32°: Son requisitos mínimos para establecimientos turísticos rurales que ofrezcan SERVICIOS DE ALOJAMIENTO, los que se detallan a continuación:
A- En edificaciones nuevas para el fin específico:
- Se deberá cumplir con los requisitos exigidos en las reglamentaciones vigentes
- Deberán señalizarse las áreas de posibles recorridos de los turistas.
B- En edificaciones reacondicionadas para el fin específico:
- Poseer una RECEPCIÓN- ADMINISTRACIÓN: se deberá asegurar una correcta recepción al pasajero
- Contar con un SALÓN, o como mínimo salón-comedor, para su utilización por parte de los pasajeros
- La COCINA deberá contar con ventilación directa
- Disponer al menos de un cuarto de baño completo con agua caliente y fría, en una relación de un (1) baño por cada 5 pasajeros.
- Las HABITACIONES deberán respetar la cantidad de plazas permitidas, según superficies determinadas por la autoridad de Autoridad de Aplicación
- Utilizar preferentemente recetas familiares tradicionales
- Deberán señalizarse las áreas de posibles recorridos de los turistas
Artículo 33°: Los requisitos particulares que deben cumplirse para ofrecer servicio de alojamiento en casa del propietario o en edificaciones reacondicionadas, son:
- HABITACIONES: superficies mínimas sugeridas por tipo de habitación:
- Habitaciones individuales:6 m2
- Habitaciones dobles: 9 m2
- Habitaciones triples: 13 m2
- Habitaciones cuádruples: 16 m2
- De utilizar cama cucheta, se podrá aceptar 1 m2 de disminución por plaza en la superficie de la habitación
- El equipamiento de las habitaciones deberá contar con:
- Camas individuales, dobles o cuchetas
- Un armario con perchas, placard o ropero a disposición.
- Una mesa de luz con velador o aplique de cabecera
- Persianas o cortinas en las ventanas que permitan el oscurecimiento de la habitación.
- CUARTO DE BAÑO: deberá contar con las siguientes facilidades:
- Ventilación directa o por conducto de ventilación
- Agua corriente (caliente y fría)
- Lavabo, inodoro conpedestal, bidet y ducha o bañera
- Accesorios: portarrollo, toallero, perchas, espejo, jabonera y cesto
- Tomacorriente
- SERVICIOS OBLIGATORIOS EXIGIDOS:
- Cambio de ropa de cama y toallas, con un máximo de 3 días y toda vez que se produzca una nueva ocupación
- Limpieza diaria de los alojamientos
- Acondicionamiento y puesta a disposición, para su uso y disfrute, de las zonas parquizadas
- Servicio de desayuno
- Servicio de comidas
- Servicio de lavandería
CAPÍTULO VIII. De Las Facilidades para Discapacitados
Artículo 34°: Todo establecimiento turístico rural deberá prever accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con movilidad reducida.
CAPÍTULO IX. De las Disposiciones Generales
Artículo 35°: La Autoridad de Aplicación, de oficio o a instancia de un organismo local (público o privado), podrá declarar- previo informe técnico de turismo- como de interés turístico rural a determinadas áreas donde se realicen actividades u ofrezcan servicios, y que no cuenten con establecimientos apropiados, según lo establecido en la presente norma.
Tal declaración podrá deberse, entre otras causas, a su ubicación en un entorno especialmente pintoresco, a su relevante valor paisajístico o a su actividad eminentemente tradicional y típica o que implique un desarrollo para la región.
CAPÍTULO X. De la Evaluación de Proyectos de Edificaciones Nuevas
Artículo 36°: Las personas físicas o jurídicas interesadas en la construcción de edificios nuevos para ser destinados a la explotación de establecimientos rurales con alojamiento, con o sin fines de lucro, elevarán al Organismo Oficial de Turismo de la Provincia la siguiente documentación, en carácter de declaración jurada:
- Nota de presentación en la que se consignen los datos de filiación del inversor; o fotocopia autenticada del contrato social legalizado, para el caso en que el propietario fuera una persona de existencia jurídica
- Copia autenticada del Documento Nacional de Identidad por autoridad legal competente
- Copia autenticada del título de propiedad del inmueble o documentación que acredite la tenencia de la propiedad
- Plano de ubicación general del proyecto de planta, con silueta de equipamiento, corte y fachada, visados por el organismo que correspondiere según jurisdicción
- Memoria descriptiva
- Comprobante de estudio de impacto al medio, emitido por organismo competente, si fuera solicitado por la Ley Provincial de Medio Ambiente, si correspondiere
- Autorización del uso del recurso hídrico por parte de la Dirección Provincial de Recursos Hídricos o del organismo que la reemplace
- Informar fecha de inicio y finalización de la obra
- Plazas proyectadas
10.Mano de obra a emplear en la ejecución de la construcción
11.Informar fecha prevista para el inicio de la actividad
12.En caso de solicitar crédito, detallar entidad que lo otorga y monto solicitado
Artículo 37°: La Autoridad de Aplicación evaluará la documentación presentada por el inversor y emitirá un informe técnico con las observaciones realizadas al proyecto, para ser encuadrado en la clase y/o modalidad de Turismo Rural solicitada por el inversor.
CAPÍTULO XI. De la Habilitación
Artículo 38°: El propietario de un establecimiento rural que desea ofrecer servicios y/o actividades turísticas, deberá solicitar por escrito al Organismo Oficial de Turismo de la Provincia, la habilitación correspondiente, presentando la documentación exigida según sea:
A- Establecimiento Rural que ofrece actividades
B- Establecimiento Rural que ofrece servicios de gastronomía y actividades
C- Establecimiento que ofrece alojamiento, gastronomía y actividades
Artículo 39°: Todo establecimiento que ofrezca únicamente ACTIVIDADES deberá presentar la siguiente documentación:
- a) Nombre del propietario de la empresa unipersonal o de la sociedad, y su domicilio real y legal; si es sociedad, copia del contrato social
- b) Copia autenticada del D.N.I.
- c) Título de propiedad o contrato de locación o explotación, en caso de ser locatarios y/o concesionarios; permiso de ocupación o tenencia precaria, en el caso de tierras fiscales
- d) Memoria descriptiva de la actividad primaria desarrollada en el establecimiento, como también de la/s actividad/es recreativa/s a desarrollar
- e) Fotografías del predio (acceso y área en la que se realizará la actividad)
- f) Plano de ubicación general del establecimiento; planos de planta, corte y fachada de edificaciones existentes (sanitarios, etc.), aprobados por el organismo que correspondiera, según sea jurisdicción municipio o provincial
- g) Nombre comercial propuesto para el establecimiento. Deberán proponerse al menos siete denominaciones optativas para el establecimiento
- h) Copia del Final de Obra, en caso de contar con instalaciones sanitarias
- i) Comprobante de estudio de impacto al medio, emitido por organismo competente, si fuera solicitado por la Ley Provincial de Medio Ambiente, si correspondiere
- j) Autorización del uso del recurso hídrico por parte de la Dirección Provincial de Recursos Hídricos
- k) Copia certificada de la póliza de seguro de responsabilidad civil, otorgada por una compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación
- l) Copia de la habilitación como área de caza por el organismo competente, si correspondiere
- m) De ofrecer alguna actividad considerada en el artículo 7°, incisos 1, 2 y 6, deberá contar con un Prestador Turístico, habilitado por el Organismo Oficial de Turismo Provincial, o el propietario deberá estar inscripto como tal, según lo establecido en la normativa vigente. En cualquiera de los casos, deberá presentarse la correspondiente credencial
- n) Libro de Visitantes y Libro de Reclamos y/o Sugerencias, habilitados por la Autoridad de Aplicación
ñ) Plan de contingencia previsto para hechos fortuitos, de la/s actividad/es recreativa/s propuesta/s (en el que se detalle los recorridos a realizar por los turistas y ubicación de la respectiva señalización)
- o) Comprobante de Inscripción y último pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Dirección Provincial de Rentas, y de CUIT emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos
Una vez emitida la HABILITACIÓN PROVISORIA del ESTABLECIMIENTO TURÍSTICO RURAL, el titular deberá presentar, en un plazo no mayor de sesenta días, la licencia comercial otorgada por el organismo correspondiente, para la tramitación de la HABILITACION DEFINITIVA.
Artículo 40°: Todo establecimiento que ofrezca SERVICIO DE GASTRONOMIA y ACTIVIDADES deberá presentar la siguiente documentación:
- a) Nombre del propietario de la empresa unipersonal o de la sociedad, y su domicilio real y legal; si es sociedad, copia del contrato social
- b) Copia autenticada del D.N.I.
- c) Título de propiedad o contrato de locación o explotación, en caso de ser locatarios y/o concesionarios; permiso de ocupación o tenencia precaria, en el caso de tratarse de tierras fiscales.
- d) Memoria descriptiva de la/s actividad/es a desarrollar y/o servicio/s a ofrecer, como también de la actividad primaria desarrollada en el establecimiento
- e) Fotografías donde se aprecie la ambientación del salón comedor. Fotos del predio circundante
- f) Informe emitido por la institución de competencia, sobre la potabilidad del agua o constancia de provisión de agua por algún medio adecuado
- g) Plano de ubicación general del establecimiento; planos de planta de las edificaciones existente con silueta de equipamiento, corte y fachada aprobados por el organismo que correspondiere
- h) Copia del Final de Obra
- i) Deberán proponerse al menos siete denominaciones optativas para el establecimiento
- j) Habilitación emitida por parte del organismo de Bromatología correspondiente
- k) Copia de la habilitación del establecimiento como área de caza, emitida por el organismo competente, si correspondiere
- l) Autorización del uso del recurso hídrico por parte de la Dirección Provincial de Recursos Hídricos
- m) De ofrecer alguna actividad considerada en el artículo 7°, incisos 1, 2 y 6, deberá contar con un Prestador Turístico, habilitado por el Organismo Oficial de Turismo Provincial, o el propietario deberá estar inscripto como tal, según lo establecido en la normativa vigente. En cualquiera de los casos, deberá presentarse la correspondiente credencial
- n) Copia certificada de la póliza de seguro de responsabilidad civil, otorgada por una compañía autorizada porla Superintendencia de Seguros de la Nación
ñ) Libro de Visitantes (sólo si éstos realizan actividades) y Libro de Reclamos y/o Sugerencias, habilitados por la Autoridad de Aplicación
- o)Plan de contingencia previsto para hechos fortuitos, de la/s actividad/es recreativa/s propuesta/s (en el que se detalle los recorridos a realizar por los turistas y ubicación de la respectiva señalización)
- p) Comprobante de Inscripción y último pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Dirección Provincial de Rentas, y de CUIT emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos
Una vez emitida la HABILITACIÓN PROVISORIA del ESTABLECIMIENTO TURÍSTICO RURAL, el titular deberá presentar, en un plazo no mayor de sesenta días, la licencia comercial otorgada por el organismo correspondiente, para la tramitación de la HABILITACION DEFINITIVA.
Artículo 41°: Todo establecimiento que ofrezca SERVICIO DE ALOJAMIENTO, GASTRONOMÍA y ACTIVIDADESdeberá presentar la siguiente documentación:
- a) Nombre del propietario de la empresa unipersonal o de la sociedad, y su domicilio real y legal; si es sociedad, copia del contrato social
- b) Copia autenticada del D.N.I.
- c) Título de propiedad o contrato de locación o explotación, en caso de ser locatarios y/o concesionarios; permiso de ocupación o tenencia precaria; en caso de tratarse de tierras fiscales.
- d) Memoria descriptiva sobre la actividad primaria desarrollada en el establecimiento, como también de la/s actividad/es y/o servicios a ofrecer (circuitos, tiempos de duración, tipo de servicio gastronómico, etc.)
- e) Descripción del alojamiento y toda información que pueda resultar de interés sobre las características del inmueble y destino del mismo.
- f) Fotografías de las edificaciones existentes, de las habitaciones, el comedor, y del predio
- g) Informe del Municipio o de las instituciones provinciales de competencia sobre las condiciones de salubridad de la vivienda y su entorno, si correspondiera
- h) Informe sobre la potabilidad del agua, emitido por la institución que corresponda o constancia de provisión de agua por algún medio adecuado
- i) Plano de ubicación general del establecimiento y planos de planta de las edificaciones, con silueta de equipamiento, corte y fachada, aprobados por el organismo que correspondiere
- j) Copia del Final de Obra
- k) Proponer al menos siete denominaciones optativas para el establecimiento.
- l) Comprobante de estudio de impacto al medio, emitido por organismo competente, si fuera solicitado por la Ley Provincial de Medio Ambiente, si correspondiere
- m) Copia certificada de la póliza de seguro de responsabilidad civil, otorgada por una compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación
- n) Copia de la habilitación como área de caza por el organismo competente, si correspondiere
ñ) Autorización del uso del recurso hídrico por parte de la Dirección Provincial de Recursos Hídricos
- o) De ofrecer alguna actividad considerada en el artículo 7°, incisos 1, 2 y 6, deberá contar con un Prestador Turístico, habilitado por el Organismo Oficial de Turismo Provincial, o el propietario deberá estar inscripto como tal, según lo establecido en la normativa vigente. En cualquiera de los casos, deberá presentarse la correspondiente credencial
- p) Libro de Pasajeros y Libro de Reclamos y/o Sugerencias habilitados por el Organismo Oficial de Turismo
- q) Plan de contingencia para hechos fortuitos, de la/s actividad/es a realizar y servicios ofrecidos (en el que se detalle los recorridos a realizar por los turistas y ubicación de la respectiva señalización)
- r) Comprobante de Inscripción y último pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Dirección Provincialde Rentas, y de CUIT emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos
Una vez emitida la HABILITACIÓN PROVISORIA del ESTABLECIMIENTO TURÍSTICO RURAL, el titular deberá presentar, en un plazo no mayor de sesenta días, la licencia comercial otorgada por el organismo correspondiente, para la tramitación de la HABILITACION DEFINITIVA
Artículo 42°: El Organismo Oficial de Turismo tendrá la facultad de otorgar plazos para la presentación de alguno de los ítems solicitados en los artículos N° 39, 40 y 41 precedentes, previa evaluación del caso.
CAPÍTULO XII. De los Seguros
Artículo 43°: El monto mínimo exigido de la póliza de seguro de responsabilidad civil comprensiva, otorgada por una compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, se determina según las actividades y servicios que se ofrezca, según sigue:
- De realizar actividades, el seguro será fijado según los niveles de riesgo de las mismas:
- Bajo Nivel de Riesgo: un monto mínimo de $25.000 (pesos veinticinco mil)
- Nivel de Riesgo Moderado: un monto mínimo de $50.000 (pesos cincuenta mil)
- Alto Nivel de Riesgo: un monto mínimo de $ 100.000 (pesos cien mil)
- De ofrecer algún servicio, el seguro será fijado para:
- Alojamiento: un monto mínimo de $ 50.000 (pesos cincuenta mil); de contar con ascensor, el monto mínimo del seguro será de $300.000 (pesos trescientos mil)
- Gastronomía: un monto mínimo de $ 50.000 (cincuenta mil)
Artículo 44°: Para la realización de las actividades consideradas de alto riesgo, los prestadores turísticos rurales preverán que los turistas cuenten obligadamente con una póliza de seguro de accidentes personales por un monto mínimo de $ 10.000 (pesos diez mil) en el que esté incluida una cobertura adicional de traslado en ambulancia para una distancia mínima de 300 km.
Artículo 45°: Los niveles de riesgo de las prestaciones de Actividades Turísticas, realizadas por una persona física, se clasifican según lo dispuesto en el Capítulo IV de la Resolución N° 1215/04 emitida por el Ministerio de Producción y Turismo de la Provincia del Neuquén.
Artículo 46: Toda póliza de seguro de responsabilidad civil, como mínimo requisito, deberá detallar los siguientes ítems,en un todo de acuerdo con lo dispuesto por Ley N° 17.418 de Seguros y normativa vigente de la Superintendencia de Seguros de la Nación:
Nombre- o razón social- y domicilio del Asegurado, Ubicación del riesgo, actividad por la que toma la cobertura, personas aseguradas dependientes, vigencia del contrato de seguro, riesgos asumidos (coberturas), suma asegurada, sublímites por evento o persona (si los hubiere), Asistencia Médico-farmacéutica y Traslados (si correspondiere).
Artículo 47°: Si la póliza de seguro de responsabilidad civil contratada no incluye la asistencia médica, farmacéutica y traslados, se deberá acordar la prestación con un servicio médico local y presentar el contrato o documento similar que lo avale.
CAPÍTULO XIII. De las Tarifas
Artículo 48º: El precio del servicio de alojamiento de un establecimiento turístico rural se referirá a pernoctaciones o jornadas. El horario de salida será a las 12 horas, lo cual será comunicado fehacientemente en la reserva.
Artículo 49º: Las tarifas de los servicios y actividades ofrecidas en un establecimiento rural deberán ser comunicadas al Organismo Oficial de Turismo de la Provincia, en su carácter de Autoridad de Aplicación, dentro de los siguientes plazos:
- Temporada estival: Hasta el 20 de septiembre
- Temporada invernal: Hasta el 20 de marzo
En ambos casos se incluirán, en forma separada y detallada, las tarifas propuestas, correspondientes a la temporada de que se trate.
Artículo 50º: El titular del establecimiento rural deberá llevar la facturación, acorde a las normas vigentes en la materia, especificando claramente los servicios y actividades prestadas. Además de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa nacional y provincial vigente, a los fines fiscales, la factura emitida al usuario de los servicios del establecimiento rural deberá contener el siguiente detalle:
- Identificación completa del visitante
- fecha de entrada y salida del mismo
Los diversos servicios y/o actividades prestadas, con desglose de los servicios ordinarios como alojamiento, desayuno, comidas, teléfono y actividades realizadas, todos ellos con sus respectivas tarifas y días en que fueron prestados.
Artículo 51º: El pago podrá ser requerido por adelantado o vencido, según la modalidad adoptada por el establecimiento. El establecimiento está facultado para suprimir la totalidad de los servicios o actividades ante el incumplimiento de la obligación de pago que competa a los huéspedes, cualquiera sea el período impago.
Artículo 52º: El titular del establecimiento tendrá derecho a exigir el pago de una indemnización por cualquier daño o extravío causado por el pasajero en el mobiliario, equipamiento e instalaciones del establecimiento rural. El monto de la indemnización deberá establecerse sobre la base de la naturaleza y magnitud del perjuicio ocasionado y deberá ser acordado entre las partes. De no mediar acuerdo entre las mismas, y a los fines de dirimir eventuales conflictos entre el prestador y el usuario, el prestador dará intervención a la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO XIV. De las Reservas
Artículo 53º: La reserva de alojamiento en un establecimiento turístico rural quedará confirmada mediante el pago, por parte del pasajero, de una suma acordada, que tendrá el carácter de seña.
Artículo 54º: Toda vez que un establecimiento rural reciba un pedido de reserva efectuado por escrito juntamente con la seña, está obligado a acusar o la recepción o no de la misma. Toda confirmación de reserva deberá contener:
- a) nombre y apellido del huésped
- b) cantidad de huéspedes para la que fue efectuada la reserva
- c) hora de entrada y salida del establecimiento
- d) comodidades reservadas
- e) actividades a realizar
Artículo 55º: Si al término de 24 horas antes de la fecha en que debe arribar, el huésped no se presentara ni comunicara su cambio de llegada, perderá: (a) el importe depositado como seña, sin derecho a reclamación alguna; y, (b) el derecho a la estadía reservada.
En el caso de alojamiento, toda postergación en el arribo del huésped deberá ser comunicada al establecimiento por telegrama, fax o correo electrónico, a fin de que éste mantenga la disponibilidad del mismo por el período que cubre la seña remitida.
Artículo 56º: Si la reserva del alojamiento hubiera sido realizada por una agencia de viajes habilitada, y confirmada fehacientemente por el establecimiento rural, ante el no arribo del o los huéspedes en la fecha prevista, el responsable del establecimiento está obligado a mantener durante veinticuatro (24) horas dicha reserva. Transcurrido ese plazo, podrá disponer del alojamiento y quedará facultado a facturar a la agencia el importe correspondiente a:
- una pernoctación (a la tarifa de alojamiento vigente al momento de la utilización del servicio),cuando la reserva fuera por ese plazo.
- el 50 % de la seña, cuando la reserva fuera por un plazo mayor a una pernoctación.
Artículo 57º: Si el pasajero, en forma particular o por intermedio de una agencia de viajes, hubiera contratado determinada comodidad y actividades a realizar en un establecimiento rural,
mediante la remisión de seña convenida, y a su arribo el prestador no cumpliera con el contrato celebrado con su pasajero o agencia de viajes- ofreciéndole otra comodidad distinta o actividad, por no disponer de aquello que fuera acordado- al pasajero o agencia de viaje le asiste el derecho de reclamación y de exigir el cumplimiento del compromiso.
Artículo 58º: En caso de que el pasajero de un alojamiento en un establecimiento rural, cuya estadía ha vencido, se negara a la entrega de las comodidades que ocupa, el responsable del establecimiento deberá poner el hecho en conocimiento dela Autoridad de Aplicación o del Organismo Municipal que tenga la delegación de estas funciones, quien, previa verificación sumaria, podrá ordenar el desalojo con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 59º: El responsable del establecimiento puede exigir el inmediato desalojo del pasajero, frente a cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Cuando el pasajero se niegue a abonar su cuenta en la fecha establecida.
- Cuando su conducta no se ajuste a la moral, buenas costumbres, a lo que establece este Reglamento en forma probada y/o a las normas del establecimiento que deben estar publicadas a la vista del pasajero.
- Cuando expire el plazo convenido de antemano con el pasajero para que abandone el establecimiento.
Artículo 60º: Todo pasajero de un alojamiento en un establecimiento turístico rural, que se retire sin cumplir la totalidad del compromiso de reserva que adquiera, da derecho al establecimiento al cobro en carácter de indemnización por los días que resten, hasta un máximo de tres días de estadía.
CAPÍTULO XV. De las Obligaciones y Derechos de los Establecimientos habilitados
Artículo 61º: Los establecimientos rurales están obligados a comprobar y registrar debidamente la identidad de sus huéspedes, y suministrar a la autoridad policial y al Organismo Oficial de Turismo, como Autoridad de Aplicación, los datos que les sean requeridos. A tal efecto, se deberá llevar actualizado el Libro de Pasajeros o el de Visitantes, según corresponda.
Artículo 62º: Todos los establecimientos rurales están obligados a exhibir en un lugar claramente visible un libro autorizado por el Organismo Oficial de Turismo Municipal o Provincial, para quejas, reclamos y/o sugerencias de sus huéspedes -foliado y rubricado-.
Artículo 63º: Únicamente los establecimientos declarados “Establecimientos Turísticos Rurales” conforme a los requisitos exigidos en la presente reglamentación, y aquellos que efectúen ampliaciones o refacciones destinadas a proporcionarles las características propias de tales alojamientos, podrán gozar de las franquicias impositivas, créditos y regímenes promocionales provinciales, establecidos o por establecerse, y figurar en la promoción publicitaria turística oficial.
Artículo 64°: Ningún establecimiento turístico rural podrá tener una denominación similar a la de cualquier otro alojamiento habilitado o en etapa de evaluación por el Organismo Oficial de Turismo Provincial, ubicado en el ámbito de la provincia.
CAPÍTULO XVI. De las Infracciones
Artículo 65°: El Organismo Oficial de Turismo de la Provincia de Neuquén tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 66°: Se considerarán infracciones, a los efectos de la presente Reglamentación, las siguientes situaciones, encuadradas en el artículo 27, inciso a) de la Ley Provincial de turismo 2414:
- La apertura de un establecimiento turístico rural, en cualquiera de las modalidades- Agroturismo o Turismo de Estancias-, sin la previa habilitación por parte de la Autoridad de Aplicación ni la inscripción en el Registro de Actividades Turísticas de la Provincia del Neuquén.
- La falta o incumplimiento total o parcial de alguno de los requisitos mínimos fijadosen la clase en que se encuadre el establecimiento.
- La no disponibilidad y/o falta de actualización del Libro de Pasajeros/Visitantes y/o del Libro de Quejas o Reclamos, que deberán encontrarse debidamente foliados, firmados por autoridad competente, y a disposición del huésped, en lugares claramente visibles.
- El cierre transitorio del establecimiento, sin previo aviso a la Autoridad de Aplicación
- La puesta en vigenciay la modificación de tarifas, sin que mediare aviso fehaciente al Organismo Oficial de Turismo.
- La exhibición en la entrada del establecimiento, folletería, publicidad, facturas y papelería en general, de una clase y/o modalidad distinta a la homologada por el Organismo Oficial de Turismo.
- El no cumplimiento de las reservas de pasajerospreviamente señadas.
- El no cumplimiento de las condiciones del servicio contratado por intermedio de agencias de viajes o por el huéspedparticular, previo pago de la seña correspondiente.
- La no exhibición de las tarifas correspondientes, en lugar visible al público
- La falta de mantenimiento de la infraestructura, mobiliario, equipamiento y de todas aquellas cuestiones vinculadas a condiciones de seguridad e higiene, en la prestación del servicio al pasajero.
- Irrespetuosidad, descortesía o cualquier otro modo de maltrato o desconsideración hacia el pasajero, demostrado:
- a) mediante el registro de cuatro o más asientos en el libro de quejas en un lapso de seis meses, o
- b) con dos o más denuncias ante la Autoridad de Aplicación, en un lapso de seis meses.
12.La no autorización de la entrada de los inspectores del Organismo Oficial de Turismo debidamente acreditados, por parte del responsable o el titular de un establecimiento rural.
13.La falta de cumplimiento, frente a situaciones de emergencia, el Plan de Contingencia propuesto ante el Organismo Oficial de Turismo
14.El incumplimiento de las actividades y/o servicios pactados entre el prestador y el usuario.
CAPÍTULO XVII. De las Sanciones
Artículo 67°: La violación o el incumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento constituye una infracción a los términos de los capítulos V y VII de la Ley Provincial de Turismo Nº 2414. La aplicación del régimen sancionatoriocompeterá exclusivamente a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 68: La negligencia por parte del prestador, con daño hacia el turista o el desamparo y/o abandono de personas, lo hará pasible de la inhabilitación definitiva, toda vez que haya sido acreditada culpa grave o dolo.
Artículo 69: Si por impericia, imprudencia o negligencia en la realización de las actividades desarrolladas por los prestadores de actividades turísticas, fuere necesario poner en funcionamiento mecanismos de rescate en beneficio de personas que se encontraren en riesgo, el prestador y/o las personas beneficiadas por el rescate podrán ser demandados civilmente por las erogaciones producidas en tales operaciones.
Artículo 70: Toda vez que un establecimiento rural incurriera en alguna falta, deberá labrarse un acta circunstanciada de todo lo verificado que brinde prueba o testimonio de la infracción que se imputa.
Dicha acta deberá labrarse con o sin la presencia del titular o responsable del establecimiento.
Buenos días, el IVA es del 21 % en todo el país. Ingresos Brutos cambia de provincia a provincia. Debe ver la ley provincial de ingresos brutos de su provincia y encuadrar la actividad en alguno de los ítems que estén previstos. Saludos.
¿que tratamiento impositivo en IVA e Ingresos Brutos tienen la actividad de agroturismo?