Mendoza – Resolución 398/2024. Agencias de Viajes
MENDOZA, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024
VISTO el expediente EX-2024-05135120- -GDEMZA-EMETUR y;
CONSIDERANDO:
Que el Decreto de Necesidad y “Urgencia Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina” N°70/2023, en su artículo 349 ordena la Derogación de la Ley N°18829, la cual regulaba la habilitación y actividad de los Agentes de Viaje;
Que en la provincia de Mendoza, el régimen legal para la inscripción de Agencias de Viajes y la habilitación de vehículos para prestación de servicio contratado turístico, se encontraba enmarcado en la derogada Ley Nº18829;
Que resulta oportuno otorgar una solución administrativa que ampare la prestación de este tipo de servicios turísticos en la Provincia de Mendoza en un marco legal que permita la habilitación de los vehículos para transporte turístico, contribuyendo a la seguridad de los transportados;
Que resulta prioritario para la provincia la preservación de la calidad, seguridad de los servicios y de la marca Mendoza;
Que resulta de competencia del Ente Mendoza Turismo, reglamentar, categorizar e inscribir a los prestadores de servicios turísticos;
Que el artículo 8 de la Ley N° 8.845 crea el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, a cargo del Ente Mendoza Turismo, en el cual deben inscribirse todas las personas humanas y/o de existencia ideal que presten servicios turísticos;
Que el Decreto N° 1725/24 coloca en cabeza del Ente Mendoza Turismo la obligación de certificar ante la Subsecretaría de Transporte que quien pretende prestar un servicio contratado turístico, se encuentra inscripto en el Registro de Prestadores Turísticos;
Que el trasporte para excursiones deberá contar con el servicio de un Guía de Turismo registrado ante el Ente Mendoza Turismo según Leyes Nº5497 y N°7871 o las que a futuro la reemplacen;
Que el Ente Mendoza Turismo fomenta y acompaña la actividad turística que los prestadores desarrollan en la Provincia de Mendoza;
Por todo lo expuesto y conforme con lo establecido por el artículo 4 incisos a), b), c) y k) de la Ley N° 8.845;
Que la presente pieza administrativa cuenta con el Visto Bueno de la presidente del Ente Mendoza Turismo en orden 16;
LA PRESIDENTE
DEL ENTE MENDOZA TURISMO
R E S U E L V E:
Artículo 1°- Podrán inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos perteneciente al Ente Mendoza Turismo, todas las personas humanas o de existencia ideal que desarrollen, en la provincia de Mendoza, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades:
a) La intermediación en la reserva o locación de servicios turísticos en cualquier medio de transporte.
b) La intermediación en la contratación de servicios de alojamiento turístico;
c) La organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados paquetes turísticos;
d) La recepción o asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia en Mendoza, y la prestación de servicios complementarios;
e) La representación de otros operadores en rubros similares a los anteriores;
f) La realización de actividades similares o conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo.
Artículo 2º- A fin de iniciar el trámite digital de inscripción, el prestador deberá presentar ante el organismo la siguiente documentación:
a) Solicitud de Inscripción en el Registro de Prestadores Turísticos de la Provincia de Mendoza.
b) Inscripción en el Registro Nacional de Agencias de Viaje cedido por la Secretaria de Turismo Ambiente y Deportes de la Nación a la Federación Argentina de Asociaciones de viajes y turismo.
c) Declaración Jurada de Domicilio electrónico en que tendrán validez todas las notificaciones que se cursen.
d) En caso de persona de existencia ideal contrato social inscripto en el registro público correspondiente, acta de designación de autoridades y/o poder del presentante.
e) En caso de persona humana presentará Documento Nacional de Identidad.
f) Constancia de inscripción en A.F.I.P. e Ingresos Brutos en el rubro que corresponda según el servicio a prestar.
g) Acreditar profesional responsable inscripto en el registro de prestadores turísticos del EMETUR.
h) Seguro de Responsabilidad Civil acorde a la actividad que realiza.
Artículo 3º- Toda persona humana o de existencia ideal que realice alguna de las actividades detalladas en el artículo primero de la presente que desee prestar Servicio Contratado General Turístico de acuerdo a lo establecido en Ley Provincial N°9086 y sus decretos reglamentarios, deberá presentar ante el EMETUR:
a) Título del automotor y Cédula de identificación vehicular.
b) Póliza de seguro Automotor y certificado de cobertura.
Artículo 4º- En caso de ampliación de capacidad, cuando el prestador sea titular registral de vehículos destinados al Servicio General y Turístico, podrá celebrar contratos a fin de incorporar unidades de terceros, los cuales deberán estar debidamente sellados. En este caso tendrá la opción de incorporar al servicio tantos vehículos de terceros como propios posea. Aquellos prestadores que no sean titulares registrales de vehículos podrán incorporar hasta un máximo de tres (3) unidades de terceros. En ambos casos el prestador será responsable solidario con el propietario del rodado.
Artículo 5°- Las Unidades afectadas al Servicio Contratado General, que además deseen prestar Servicios turísticos reunirán las siguientes condiciones:
a) Automóviles: Vehículo tipo sedán, tricuerpo, cuatro puertas, largo exterior, mínimo 4400 mm, distancia entre ruedas: mínimo 2500 mm, ancho interior medido de puerta trasera izquierda a puerta trasera derecha: mínimo 1350 mm, largo interior de habitáculo: mínimo 1700 mm, medida desde la línea de torpedo y la cara delantera de respaldar de asiento trasero parte superior, distancia entre asiento: promedio mínimo 750 mm, obtenido de medir la distancia desde la cara posterior de respaldar de asiento delantero con cara delantera de asiento trasero a nivel de muslo, como distancia mayor: con asiento delantero corrido al volante, distancia menor: con asiento delantero corrido hacia atrás, calefacción y aire acondicionado: funcionando todo el año, levanta cristales eléctricos en las cuatro puertas, con comando a disposición del pasajero, antigüedad máxima permitida de uso 10 años a partir de la fecha de patentamiento.
b) Combis: 1- Tipo Van: originales de fábrica, sin admitirse reformas estructurales, con capacidad de hasta 9 (nueve) pasajeros, calefacción y aire acondicionado para los pasajeros, cinturones de seguridad y apoyacabezas en todos los asientos, los que podrán ser fijos o reclinables, botiquín; matafuego reglamentario; rueda de auxilio, antigüedad máxima permitida de uso: 10 (diez) años a partir de la fecha del patentamiento.
c) Tipo Micrómnibus: Originales de fábrica sin admitirse reformas estructurales, con capacidad de hasta 15 (quince) pasajeros, calefacción y aire acondicionado para los mismos, cinturones de seguridad, apoyacabezas y apoyabrazos en todos los asientos, los que podrán ser fijos o reclinables, los asientos deberán tener por lo menos las siguientes dimensiones: ancho de cada banqueta 0,40 m, profundidad de las mismas 0,40 m y altura del piso al asiento de 0,40 m como mínimo, siempre que no se reduzca el ancho útil de cada banqueta, distancia entre los asientos con el respaldo del asiento anterior: 0,68 m, botiquín, matafuego reglamentario, rueda de auxilio, antigüedad máxima permitida de uso: 10 (diez) años a partir de la fecha de patentamiento.
d) Microbuses o Minibuses: Originales de fábrica, sin admitirse reformas estructurales, de 16 (dieciséis) a 29 (veintinueve) pasajeros, con calefacción y aire acondicionado para los pasajeros, cinturones de seguridad, apoyacabezas y apoyabrazos en todos los asientos, los que podrán ser fijos o reclinables siguiendo las reglamentaciones usuales al respecto (no transportín), matafuego reglamentario, botiquín, rueda de auxilio completa, Antigüedad máxima permitida de uso: 10 (diez) años a partir de la fecha de patentamiento.
e) Autobuses u Ómnibus: Originales de fábrica, sin admitirse reformas estructurales, de 30 (treinta) pasajeros en adelante, con calefacción y aire acondicionado para los pasajeros, cinturones de seguridad, apoyacabezas y apoyabrazos en todos los asientos, los que podrán ser fijos o reclinables, matafuego reglamentario, botiquín, rueda de auxilio completa, sistema de control de presión de inflado de neumáticos, antigüedad máxima permitida de uso: 15 (quince) años a partir de la fecha de patentamiento.
Artículo 6°- Las Unidades afectadas al servicio contratado general turístico, que además deseen prestar servicios de turismo aventura reunirán las siguientes condiciones:
a) Todo terreno o 4×4 y SUV: Con capacidad de hasta quince (15) pasajeros, calefacción para los pasajeros, cinturones de seguridad y apoyacabezas en todos los asientos, los que podrán ser fijos o reclinables, (con una inclinación de entre 10º y 20º), con las siguientes dimensiones: ancho de cada banqueta 0,40 m; profundidad de las mismas 0,40 m y altura del piso al asiento de 0,45 m como mínimo, siempre que no se reduzca el ancho útil de cada banqueta, debiendo preverse la disponibilidad del asiento para el guía de turismo (no transportín); distancia entre los asientos con el respaldo del asiento anterior: 0,68 m; altura mínima del pasillo interior de tránsito de 1,50 m; con apoyabrazos; botiquín de primeros auxilios, matafuego reglamentario, rueda de auxilio completa, caja de herramientas. Se prohíbe el uso de neumáticos recapados o reacondicionados. Antigüedad máxima permitida de uso: hasta veinte (20) años a partir de la fecha de patentamiento, con R.T.O. trimestral.
Artículo 7°- Las unidades que pudieran ser afectadas para prestar servicios de turismo en donde su estructura precise una adaptación, se denominarán vehículos modificados y deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Vehículos de autotransporte modificados: Con capacidad de hasta cuarenta (40) pasajeros, todo terreno o tracción en las cuatro (4) ruedas; calefacción, cinturones de seguridad y apoyacabezas en todos los asientos, los que podrán ser fijos o reclinables, (con una inclinación de entre 10º y 20º), con las siguientes dimensiones: ancho de cada banqueta; 0,40 m; profundidad de las mismas 0,40 m y altura del piso al asiento de 0,45 m como mínimo, siempre que no se reduzca el ancho útil de cada banqueta debiendo preverse la disponibilidad del asiento para el guía de turismo (no transportín); distancia entre los asientos con el respaldo del asiento anterior: 0,68 m; altura mínima del pasillo interior de tránsito de 1,65 m; con apoyabrazos; sistema efectivo de comunicación, (G.P.S., telefonía satelital, etc.); agua potable, botiquín de primeros auxilios, matafuego reglamentario; rueda de auxilio completa, caja de herramientas, antigüedad máxima permitida: veinte (20) años, con R.T.O. trimestral y siempre que se encuentre en óptimas condiciones de seguridad para la prestación del servicio.
b) Las unidades montadas sobre chasis con y sin cabina, con motor delantero. La longitud máxima será de doce (12) metros; la altura máxima de la unidad de 3,80 metros. La capacidad de transporte no deberá superar los cuarenta (40) pasajeros.
c) Cuando se utilicen chasis con cabina, la capacidad no será superior a los veintiséis (26) pasajeros sentados y debiendo preverse la disponibilidad del asiento para el guía de turismo (no transportín).
d) La carrocería de las unidades modificadas será realizada y montada por una fábrica de carrocerías inscripta en el “Registro Nacional de Fábricas de Carrocerías y Talleres”, debiendo responder la misma a los planos previamente aprobados por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (C.N.R.T.). Asimismo, se podrán carrozar chasis originalmente diseñados para el transporte de pasajeros (chasis sin cabina) o para el transporte de cargas (chasis con cabina. En el caso de chasis con cabina, el carrozado podrá realizarse sobre el sector libre del bastidor, destinado originalmente para la ubicación de la carga.
Artículo 8°- Disposiciones generales para las unidades afectadas al servicio contratado general turístico.
a) Deberán prever un asiento obligatorio para Guía.
b) Las salidas de emergencia deberán estar debidamente señalizadas y todas las ventanillas laterales deberán tener mecanismos de abertura libre y equipadas con vidrios templados ordinarios destruibles.
c) Los pasillos de tránsito, escaleras de acceso, puertas, cabina de conducción, baño y bodegas responderán a las condiciones exigidas para los vehículos afectados a la prestación de servicios de Larga Distancia, aunque la Autoridad de Aplicación podrá aceptar excepciones, siempre que no afecten o disminuyan la seguridad del rodado. En particular, podrán contar con bodegas especialmente acondicionadas para el transporte de equipamiento específico de la actividad turística ofertada, tales como bicicletas, canoas, equipos de montaña, pesca, fotografía, entre otros.
d) Los vehículos estarán diseñados de modo tal que los pasajeros no puedan viajar en el techo, parados en los estribos o cualquier otra condición que pueda afectar su seguridad.
e) La unidad, cuando se tratare de combis, minibuses o autobús, deberá estar equipada con micrófonos para la utilización del guía con sistema de parlantes incorporados al mismo, de manera tal que posibilite una audición correcta en cualquier lugar de su interior.
f) Los vehículos que realicen Transporte Turístico no podrán permanecer más de 20 (veinte) minutos en los puntos de embarque y desembarque, tiempo necesario para el ascenso y descenso de los pasajeros, sin obstaculizar el normal desenvolvimiento del tránsito en el lugar.
Artículo 9°- Del guía de turismo y guía chofer de turismo:
a) Todos los servicios de transporte de turismo que se comercialicen en el formato de paquetes y/o excursiones, deberán dar cumplimento a las normativas vigentes, ley Nº7871 y su decreto reglamentario Nº132/2009, y Ley Nº9024.
b) La plataforma digital multilingüe con auriculares individuales que transmita en diferentes idiomas los paseos y lugares a visitar solo será autorizada para vehículos de pasajeros que estén comprendidos por las condiciones del Artículo 65° del Decreto N°1512/18.
c) El guía chofer de turismo deberá contar con las habilitaciones correspondientes para prestar el servicio de chofer (licencia de conducir categoría profesional) y para prestar el servicio de guía de turismo conforme leyes provinciales N° 5497 y N° 7871 o las que en el futuro las reemplacen.
d) La prestación del servicio de chofer y guía de turismo por una sola persona queda permitida sólo en caso de automóviles.
Artículo 10°- Causales de revocación de la habilitación por incumplimiento. El permiso de explotación podrá ser revocado ante los siguientes incumplimientos:
a) La prestación del servicio con vehículos no autorizados por la Autoridad de Aplicación.
b) El abandono del servicio o su prestación interrumpida o antirreglamentaria imputable al conductor y/o al permisionario.
c) El estado de quiebra de los permisionarios.
d) La negativa a suministrar información pertinente o dar información falsa al Ente Mendoza Turismo.
e) La concertación de acuerdos que impliquen transferencias del permiso de explotación, no autorizadas por la autoridad concedente, igualmente para aquellos casos en los cuales se establezca cargo oneroso por la sola prestación de legajo para habilitación.
f) La negativa a someterse al contralor o inspección del Ente de control y/o de la autoridad concedente, en el ámbito de sus respectivas competencias.
g) La utilización deliberada del vehículo de modo que facilite la comisión de faltas, delitos o la violación de la moral pública.
h) La resistencia infundada al cumplimiento de disposiciones generales relativas al orden fiscal, laboral, turístico o policial.
i) La falta de renovación del automotor afectado y la prestación del servicio con un vehículo cuya antigüedad haya excedido las previsiones de la presente norma.
j) El incumplimiento de la obligación de contratar y mantener los seguros exigidos por esta norma.
k) La violación reiterada del derecho de los usuarios a la utilización del servicio y la negativa de la prestación en los casos de usuarios con discapacidad.
l) La prestación del servicio mediante conductores y guías de turismo no registrados ante la Autoridad de Aplicación.
m) El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias que la Autoridad de Aplicación dicte en cuanto a la forma de prestación del servicio, como así también a las condiciones particulares bajo las que se haya otorgado el respectivo permiso de explotación.
n) El incumplimiento reiterado de las normas de seguridad vial, transporte y de protección del medioambiente.
Artículo 11º: Deróguese la Resolución N° 112/2021 del Ente Mendoza Turismo.
Artículo 12º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
GABRIELA TESTA
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Turismo y Derecho