Análisis del Fallo: «G, N A R c/ MSC Cruceros S.A. y otro s/ Lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo». Por Gustavo Néstor Fernández
Análisis del Fallo: «G, N A R c/ MSC Cruceros S.A. y otro s/ Lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo». Por Gustavo Néstor Fernández
Breve: El fallo en cuestión, dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala III) el 5 de julio de 2022, aborda una demanda interpuesta por N.A.R.G. contra MSC Cruceros S.A. y otros, por lesiones sufridas durante un viaje en crucero.
1. Introducción
El caso bajo análisis versa sobre una demanda interpuesta por la señora N A R G contra MSC Cruceros S.A. y otros, en virtud de un accidente sufrido durante un viaje en el buque MSC Poesía.
La actora resbaló en una zona cercana a las piscinas, lo que le causó lesiones significativas en la muñeca y la pierna. La actora solicitó ser indemnizada por daños físicos, psicológicos, morales, médicos y punitivos, fundando su pretensión en normas de la Constitución Nacional, el Código Civil y Comercial de la Nación, y la Ley de Defensa del Consumidor.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, pero fue revocada parcialmente por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, reconociendo ciertos derechos de la actora.
Este análisis tiene por objeto examinar el fallo desde una perspectiva consumeril, en coincidencia con el criterio adoptado por la Salla III, explorando los argumentos presentados por las partes, los fundamentos de la decisión judicial, y las implicancias legales en cuanto a la responsabilidad del transportista marítimo en el contexto del derecho de consumo turístico.
2. Los hechos
El 28 de diciembre de 2015, la señora G, de 87 años, abordó el buque «MSC Poesía» para realizar un crucero con destino a Brasil y Uruguay. Dos días después de embarcar, el 30 de diciembre, sufrió una caída en el área adyacente a las piscinas del barco, debido a la presencia de agua y restos de comida en el suelo. Como resultado, sufrió lesiones en la muñeca y rodilla izquierdas. Tras recibir atención médica a bordo, los dolores continuaron y, al regresar a Buenos Aires, se le diagnosticó una fractura en la muñeca y otros padecimientos.
La actora demandó a MSC Cruceros S.A., así como al capitán, propietario o armador del buque, reclamando la suma de $1.400.000 en concepto de daños. Entre los rubros indemnizatorios se incluyeron el daño físico, psicológico, moral, gastos médicos y daño punitivo.
3. Fundamentos
La actora fundó su pretensión en los artículos 16, 19 y 42 de la Constitución Nacional, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 37, 38, 40, 52 bis y concordantes de la ley 24.240, modificada por ley 26.361, artículos 1092, 1280, 1708, 2654 y 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación, en la ley 20.094 y en la doctrina y la jurisprudencia aplicable. Planteó la inconstitucionalidad de los límites impuestos por el Convenio de Atenas de 1974 y el protocolo adicional, ofreció prueba y pidió el acogimiento de la demanda, con costas.
Entre los puntos clave, se destacó la relación de consumo entre la actora y la empresa de cruceros, solicitando que la responsabilidad del transportista fuera evaluada desde una perspectiva objetiva, propia de las relaciones de consumo.
Por su parte, la demandada negó que el piso estuviera mojado y/o con restos de comida, señalando que el mismo era de goma y que, por lo tanto, no constituía una cosa riesgosa. También, argumentó que la caída de la actora fue producto de su avanzada edad y su propio estado físico. Invocó el Convenio de Atenas de 1974 y su protocolo modificatorio de 1976 según el cual incumbe al demandante demostrar la culpa o negligencia del transportista en los casos en los que no se trate de un siniestro propiamente marítimo.
Además, MSC Cruceros S.A. intentó deslindar su responsabilidad alegando que la empresa con la cual se contrató el viaje fue MSC Crociere S.A., con sede en Suiza.
4. Resolución de Primera Instancia
En primera instancia, la jueza rechazó la demanda argumentando que MSC Cruceros S.A. sí tenía legitimación pasiva, ya que actuaba en el país como representante de la compañía extranjera. Sin embargo, consideró que la actora no había probado la culpa del transportista y que el accidente ocurrió por circunstancias ajenas a la responsabilidad de la empresa naviera, atribuyendo la caída a las condiciones personales de la pasajera.
En efecto, la Jueza desestimó la falta de legitimación pasiva opuesta por MSC Cruceros S.A. con apoyo en el artículo 153 del Código Aeronáutico y en artículo 4 del Convenio de Atenas de 1974, que aplicó analógicamente ante el vacío existente en la legislación nacional. En segundo lugar, consideró que el caso estaba regido por la Ley de Navegación y que, por ende, la responsabilidad del transportista era de carácter subjetivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 de ese ordenamiento legal. En atención a ello y a que la pasajera no había demostrado la culpa de la empresa naviera MSC Cruceros SA, consideró que no se daban los presupuestos de responsabilidad necesarios para admitir el reclamo de la demandante.
5. Revisión de la Cámara de Apelaciones
La actora apeló la sentencia, argumentando que se había omitido ponderar adecuadamente la relación de consumo existente entre las partes. En particular, cuestionó que no se hubiera aplicado el régimen de responsabilidad objetiva previsto por la Ley de Defensa del Consumidor, que le resultaba más favorable.
La Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, revocó parcialmente la sentencia, reconociendo que la relación entre la actora y la empresa de cruceros debía ser analizada como una típica relación de consumo. Los jueces indicaron que, en este tipo de casos, la responsabilidad del proveedor del servicio es objetiva, integral y solidaria, porque se extiende a todos los agentes que integran la cadena de comercialización, lo cual se corresponde con la efectiva protección exigida
en la Constitución Nacional (art. 40 de la ley cit.). Esti implica que basta con probar la existencia del daño y la relación contractual para que proceda la indemnización, salvo que el proveedor demuestre alguna eximente, como la culpa de la víctima o el caso fortuito.
El tribunal argumentó que, aunque el accidente no constituía un siniestro marítimo, la empresa de cruceros debía responder bajo el régimen de la Ley 24.240, que otorga protección especial a los consumidores.
Si bien señala que no se aplica el Convenio de Atenas por ser actor y demandado de nacionalidad argentina, se debiera aplicar la Ley de Navegación (20.094) en su artículo 330 que prevé, la responsabilidad del transportador para el caso de daños originados por la muerte del pasajero o por lesiones corporales, siempre que ellos ocurran durante el transporte y sean imputables a la culpa o negligencia del transportador o de sus dependientes. Pero seguidamente si inclina por reconocer la relación de consumo existente en el contrato de crucero.
En efecto, el tribunal sostiene: «Sin embargo, la apelante protesta contra el sistema de responsabilidad establecido en ese ordenamiento. Y, en realidad, su queja tiene fundamento ya que el vínculo jurídico que existió entre la firma explotadora del buque y el grupo familiar que integró la señora G concierne, estrictamente hablando, a una relación de consumo.»
Y esto es debido a que el vínculo entre la demandante y la empresa involucraba no solo el transporte, sino también una serie de servicios turísticos que encuadraban en el concepto de relación de consumo, conforme al artículo 1 de la LDC.
6. Responsabilidad objetiva en las relaciones de consumo
Uno de los puntos más importantes del fallo es el reconocimiento de la relación de consumo en el contexto de un contrato de transporte marítimo. Este enfoque amplía el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, al incluir no solo los bienes y servicios comercializados en tierra, sino también aquellos ofrecidos en el marco de viajes y experiencias turísticas.
El fallo establece que la responsabilidad del transportista en estos casos debe ser objetiva, integral y solidaria, es decir, que la empresa responde por los daños causados a los pasajeros, independientemente de su propia culpa; que además no existe tope -por lo que no es tarifada- y finalmente que, responden todos los integrantes de la cadena de comercialización (arg. art. 40, LDC).
La relación de consumo implica un desequilibrio entre las partes, y el régimen de la Ley 24.240 tiene por objeto corregir esa desigualdad, brindando una mayor protección a los consumidores. En este caso, el tribunal determinó que la señora G, como pasajera, era la destinataria final de los servicios prestados por la empresa de cruceros, y, por tanto, debía ser protegida bajo los parámetros de dicha ley. En definitiva, el tribunal entendió que el contrato de crucero es un contrato de consumo.
7. Daños y perjuicios reconocidos
El tribunal evaluó los distintos rubros indemnizatorios reclamados por la actora. Se reconoció la procedencia del daño físico, en virtud de los informes médicos que acreditaron las lesiones sufridas, y se fijó una indemnización en base a la incapacidad parcial y permanente diagnosticada del 5 %. Asimismo, se reconoció el daño moral, fundamentado en la frustración de las vacaciones de la actora y las secuelas emocionales causadas por el accidente.
Sin embargo, la Cámara rechazó el daño psicológico, al considerar que no se había demostrado adecuadamente la relación causal entre el accidente y las secuelas psíquicas. También se desestimó el reclamo por daño punitivo, dado que no se había demostrado una conducta particularmente reprochable por parte de la empresa que justificara la aplicación de este tipo de sanción.
8. Conclusiones
El fallo «G, N A R c/ MSC Cruceros S.A. y otro» constituye un hito importante en la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva en el ámbito del transporte turístico marítimo, bajo el marco de la Ley de Defensa del Consumidor. El tribunal reconoció que los pasajeros de cruceros deben ser considerados consumidores y, por tanto, protegidos frente a los riesgos inherentes a la prestación de servicios turísticos, lo cual refuerza la protección jurídica en este tipo de contratos.
Este caso pone de manifiesto la importancia de interpretar las normas de manera que se garanticen los derechos de los consumidores, especialmente en contextos en los que existe una evidente asimetría entre las partes. Además, destaca la necesidad de que los proveedores de servicios turísticos asuman una mayor responsabilidad por los daños que puedan sufrir los pasajeros durante el transcurso de un viaje.
En definitiva, la resolución de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal, marca un precedente en cuanto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en el ámbito del transporte marítimo recreativo -cruceros-, subrayando la necesidad de proteger a los consumidores en todas las fases de su relación con los proveedores de servicios, desde la contratación hasta la ejecución del viaje y su finalización.
GNF
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