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Análisis del fallo «GOHRINGER, MARIA LAURA contra VIAJES FUTURO SRL sobre ORDINARIO», Por Gustavo N. Fernández

Análisis del fallo «GOHRINGER, MARIA LAURA contra VIAJES FUTURO SRL sobre ORDINARIO», Por Gustavo N. Fernández

 

INTRODUCCIÓN

El presente tiene por objeto al la vez que resumir, analizar el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, en el caso «GOHRINGER, MARIA LAURA contra VIAJES FUTURO SRL sobre ORDINARIO» (expediente nro. 16002/2017). El caso trata sobre una demanda por daños y perjuicios interpuesta por María Laura Göhringer contra la agencia de viajes Viajes Futuro SRL, a raíz de un accidente sufrido durante una actividad recreativa realizada en un viaje a Brasil.

El fallo, emitido en junio de 2024, aborda cuestiones fundamentales del derecho del consumidor y la responsabilidad de las agencias de viajes en Argentina. La sentencia de primera instancia había rechazado la demanda, y la actora apeló esta decisión ante la Cámara.

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1. Hechos no controvertidos:

  • María Laura Göhringer contrató un paquete turístico con Viajes Futuro SRL para ella y su hijo menor de edad.
  • El paquete incluía pasajes aéreos a Brasil con TAM Linhas Aéreas, alojamiento en el hotel Grand Palladium Imbassai Resort & Spa en Bahía, y traslados desde y hacia el aeropuerto.
  • El 17 de febrero de 2016, durante su estadía, Göhringer sufrió un accidente al caer desde una torre durante una actividad de tirolesa en el hotel.
  • La actividad de tirolesa era proporcionada por una empresa llamada Estação Expedições Ecológicas LTDA, que operaba en las instalaciones del hotel.

 

1.2. Sentencia de primera instancia:

  • El juez rechazó la demanda contra Viajes Futuro SRL.
  • Consideró que la agencia actuó como intermediaria y no como organizadora del viaje.
  • Sostuvo que la actividad de tirolesa no formaba parte del paquete contratado y era un servicio independiente y arancelado.
  • Rechazó la aplicación del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor para responsabilizar a la agencia.
  • También rechazó la pretensión de condenar a Estação Expedições Ecológicas LTDA y a UHT Investimentos (empresa que explota el hotel) por considerarlo extemporáneo.

 

1.3. Apelación de la actora:

Göhringer apeló la sentencia, argumentando principalmente que:

  • La agencia debía ser considerada organizadora del viaje y no mera intermediaria.
  • La actividad de tirolesa, aunque arancelada, formaba parte de la cadena de comercialización en la que participaba Viajes Futuro SRL.
  • Debía aplicarse el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor para responsabilizar solidariamente a la agencia.
  • Existía conexidad contractual entre los distintos vínculos.

 

2. ANÁLISIS DE LA CÁMARA

 

2.1. Marco legal aplicable:

La Cámara establece que el caso debe analizarse considerando:

  • La Ley de Agencias de Viajes (18.829) y su decreto reglamentario.
  • La Ley de Defensa del Consumidor (24.240).
  • Las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

Se enfatiza que, al tratarse de una relación de consumo, las normas específicas de la actividad turística deben integrarse con la legislación de protección al consumidor.

 

2.2. Carácter de la actuación de Viajes Futuro SRL:

La Cámara analiza si la agencia actuó como organizadora del viaje o como mera intermediaria, concluyendo que:

a) Viajes Futuro SRL actuó como organizadora del viaje, basándose en que:

  • Vendió un paquete turístico completo, no servicios aislados.
  • Realizó la elección del hotel y la compañía aérea.
  • Emitió los pasajes aéreos a través de su propio código IATA.
  • Cobró un precio total por el paquete, sin discriminar servicios individuales.

b) Esta calificación implica que:

  • La agencia asume una responsabilidad mayor que la de un simple intermediario.
  • Debe responder por los servicios comprometidos en el paquete turístico.
  • Su responsabilidad debe analizarse según la Ley de Agencias de Viajes y la Ley de Defensa del Consumidor.

 

2.3. Alcance de los servicios contratados:

La Cámara determina que:

  • El paquete turístico contratado con Viajes Futuro SRL incluía solo pasajes aéreos, alojamiento y traslados.
  • La actividad de tirolesa no formaba parte de los servicios incluidos en la estadía contratada.
  • Esta actividad era prestada por un tercero (Estação Expedições Ecológicas LTDA) de forma independiente y arancelada.
  • No se probó que Viajes Futuro SRL hubiera promocionado o tuviera alguna relación con la actividad de tirolesa.

 

2.4. Aplicación del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor:

La Cámara analiza la posible responsabilidad de Viajes Futuro SRL bajo el artículo 40 de la Ley 24.240, que establece una responsabilidad solidaria y objetiva en la cadena de comercialización. Concluye que:

a) El artículo 40 no es aplicable en este caso porque:

  • Viajes Futuro SRL no integró la cadena de comercialización de la actividad de tirolesa.
  • La agencia no creó, participó ni lucró con el riesgo introducido por esa actividad.
  • Su participación se limitó a los servicios de transporte y hospedaje.
  • No tenía control sobre la actividad de tirolesa ni posibilidad de supervisarla.

b) La obligación de seguridad no puede extenderse a servicios ajenos a su accionar:

  • La agencia no estaba en condiciones de asegurar la seguridad de una actividad que no organizó ni promocionó.
  • No tenía posibilidad de adoptar medidas para evitar o disminuir el riesgo de la actividad.

 

2.5. Conexidad contractual:

La Cámara rechaza el argumento de conexidad contractual entre los vínculos con Estação Expedições Ecológicas LTDA y Viajes Futuro SRL, considerando que:

  • El planteo es novedoso en la instancia de apelación.
  • No se da el supuesto previsto en el artículo 1073 del Código Civil y Comercial, ya que los contratos no están vinculados por una finalidad económica común.

 

3. DECISIÓN DE LA CÁMARA

 

3.1. Resolución principal:

  • Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por María Laura Göhringer.
  • Se confirma la sentencia de primera instancia en todos sus puntos.

 

3.2. Costas:

  • Se confirman las costas de primera instancia a cargo de la actora.
  • Se imponen las costas de la Alzada también a la actora vencida.

 

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

4.1. Responsabilidad de la agencia de viajes:

a) La Cámara reconoce que Viajes Futuro SRL actuó como organizadora del viaje y no como mera intermediaria. Esto implica una mayor responsabilidad por los servicios incluidos en el paquete turístico contratado.

b) Sin embargo, esta responsabilidad se limita a los servicios efectivamente contratados y organizados por la agencia, que en este caso eran:

  • Pasajes aéreos
  • Alojamiento en el hotel
  • Traslados

c) La actividad de tirolesa, durante la cual ocurrió el accidente, no formaba parte de los servicios contratados con Viajes Futuro SRL. Esta actividad:

  • Era prestada por un tercero (Estação Expedições Ecológicas LTDA)
  • Se contrataba de forma independiente y tenía un costo adicional
  • No fue promocionada ni organizada por la agencia de viajes

 

4.2. Interpretación del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor:

a) La Cámara reconoce la importancia del artículo 40 en la protección de los consumidores, destacando que:

  • Establece una responsabilidad solidaria en la cadena de comercialización
  • Implica una responsabilidad objetiva que libera al consumidor de probar la culpa
  • Se fundamenta en la obligación de seguridad y en la confianza del consumidor

b) Sin embargo, considera que en este caso no se dan los presupuestos para su aplicación genérica en:

  • Viajes Futuro SRL no participó en la cadena de comercialización de la actividad de tirolesa
  • No creó ni se benefició del riesgo introducido por esa actividad
  • No tenía control sobre la prestación del servicio ni posibilidad de supervisarlo
  • No generó en la consumidora una expectativa de seguridad sobre esa actividad específica
  • Excepto en el último párrafo que diceSólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena” que es el supuesto analizado en éste caso.

 

4.3. Límites de la responsabilidad de la agencia:

La Cámara establece que la responsabilidad de la agencia de viajes como organizadora tiene límites:

  • Se circunscribe a los servicios efectivamente incluidos en el paquete turístico
  • No se extiende a actividades adicionales contratadas independientemente por el consumidor
  • La obligación de seguridad no puede abarcar servicios sobre los que la agencia no tiene control ni capacidad de supervisión

 

4.4. Carga de la prueba:

La Cámara señala que, si bien en las relaciones de consumo existe un deber de colaboración del proveedor en materia probatoria (art. 53, Ley 24.240), esto no exime completamente al consumidor de probar los hechos en que funda su pretensión. En este caso:

  • La actora no probó que Viajes Futuro SRL hubiera promocionado o tuviera alguna relación con la actividad de tirolesa
  • No se puede exigir a la agencia que pruebe un hecho negativo (que no promocionó la actividad)

 

4.5. Rechazo de la conexidad contractual:

La Cámara desestima el argumento de la conexidad contractual por dos razones principales:

  • Es un planteo novedoso en la instancia de apelación, no formulado en la demanda original
  • No se cumplen los requisitos del artículo 1073 del Código Civil y Comercial, ya que no hay una finalidad económica común entre los contratos

 

5. IMPLICANCIAS DEL FALLO

 

5.1. Para las agencias de viajes:

a) Diferenciación entre organizador e intermediario:

  • Se reafirma la distinción entre la actuación como organizador de viajes y como mero intermediario
  • La calificación como organizador implica una mayor responsabilidad, pero siempre limitada a los servicios efectivamente incluidos en el paquete

b) Alcance de la responsabilidad:

  • Se establece que la responsabilidad de la agencia no se extiende automáticamente a todas las actividades que el turista pueda realizar durante su viaje
  • Es crucial delimitar claramente qué servicios están incluidos en el paquete turístico y cuáles son adicionales o independientes

c) Deber de información:

  • Aunque no fue determinante en este caso, se resalta la importancia de que las agencias informen adecuadamente sobre los servicios incluidos y los que son prestados por terceros

 

5.2. Para los consumidores:

a) Importancia de conocer el alcance de lo contratado:

  • El fallo subraya la necesidad de que los consumidores comprendan exactamente qué servicios están incluidos en el paquete turístico que contratan
  • Las actividades adicionales o independientes pueden no estar cubiertas por la responsabilidad de la agencia

b) Carga probatoria:

  • Aunque existe un principio protectorio en el derecho del consumidor, el fallo recuerda que el consumidor no está completamente eximido de probar los hechos que alega

c) Límites de la protección del artículo 40:

  • Se establece que la responsabilidad solidaria y objetiva del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor no se extiende indefinidamente a cualquier servicio o actividad realizada durante un viaje

 

5.3. Para la interpretación del derecho del consumidor:

a) Integración normativa:

  • El fallo reafirma la necesidad de integrar las normas específicas de cada actividad (en este caso, la Ley de Agencias de Viajes que a día de hoy está derogada) con la legislación general de defensa del consumidor

b) Alcance del artículo 40 de la Ley 24.240:

  • Se establece una interpretación que limita la aplicación de la responsabilidad solidaria a la cadena de comercialización efectiva del servicio que causó el daño
  • Se descarta una interpretación extensiva que responsabilizaría a la agencia por cualquier daño ocurrido durante el viaje

c) Obligación de seguridad:

  • Se delimita el alcance de la obligación de seguridad, vinculándola a los servicios efectivamente prestados o sobre los que se tiene control

 

CONCLUSIONES FINALES

 

1. Delimitación de la responsabilidad de las agencias de viajes

El fallo establece un criterio claro para determinar el alcance de la responsabilidad de las agencias de viajes que actúan como organizadoras de viajes. Esta responsabilidad:

a) Se extiende a todos los servicios incluidos en el paquete turístico contratado.

b) No abarca actividades o servicios adicionales contratados independientemente por el consumidor durante el viaje.

c) Requiere que la agencia tenga algún grado de control o capacidad de supervisión sobre el servicio en cuestión.

Esta delimitación proporciona seguridad jurídica tanto a las agencias como a los consumidores, estableciendo claramente los límites de las obligaciones asumidas por cada parte.

 

2. Interpretación del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor

El fallo ofrece una interpretación equilibrada del artículo 40 de la Ley 24.240, que establece la responsabilidad solidaria en la cadena de comercialización:

a) Reconoce la importancia de esta norma para la protección de los consumidores.

b) Establece que su aplicación no es automática ni se extiende indefinidamente.

c) Requiere que exista una efectiva participación en la cadena de comercialización del servicio que causó el daño.

Esta interpretación busca mantener la protección al consumidor sin imponer una carga excesiva o injustificada a los proveedores de servicios turísticos.

 

3. Importancia de la claridad en la contratación

El caso subraya la relevancia de que tanto agencias como consumidores sean claros y precisos en la definición de los servicios contratados:

a) Las agencias deben especificar detalladamente qué servicios están incluidos en el paquete turístico.

b) Deben informar claramente sobre los servicios adicionales o independientes que no forman parte de su responsabilidad.

c) Los consumidores deben prestar atención a estos detalles y comprender el alcance de lo que están contratando.

 

Esta claridad en la contratación puede prevenir futuros conflictos y litigios.

 

Ver fallo completo Göhringer c. Viajes Futuros SRL

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