Decreto 825/2024 – Código aeronáutico, medidas de acción directa, conflictos colectivos, servicios esenciales, huelga, preaviso.
DECRETO NACIONAL 825/2024
BUENOS AIRES, 13 de Septiembre de 2024
Boletín Oficial, 16 de Septiembre de 2024
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: DN20240000825
Visto
el Expediente N° EX-2024-95936598-APN-DGD#MT, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y
Considerando
Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra, entre otros, el derecho de todos los habitantes de la Nación a comerciar, entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.
Que el ámbito de aplicación del referido código se extiende, asimismo, a todos aquellos espacios en los que la REPÚBLICA ARGENTINA ejerza jurisdicción y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de los tratados internacionales de los que es parte.
Que a través del artículo 182 del Decreto N° 70/23 se modificó el artículo 2° de la Ley N° 17.285, calificándose a la aeronáutica civil aerocomercial como un servicio esencial.
Que a los efectos del citado CÓDIGO AERONÁUTICO, la aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.
Que en un país con una extensión geográfica tan grande como la REPÚBLICA ARGENTINA, la aeronáutica civil aerocomercial tiene una relevancia estratégica para el transporte, el tránsito de pasajeros, el comercio regional e internacional y el desarrollo de las economías regionales.
Que la aeronáutica civil configura un sistema integrado por las actividades vinculadas con el empleo de aeronaves así como las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general, por lo que la alteración de cualquiera de tales actividades afecta directamente el adecuado funcionamiento del referido sistema.
Que la interrupción del servicio público esencial de aeronáutica civil aerocomercial puede generar consecuencias graves para la REPÚBLICA ARGENTINA, amenazar la seguridad o salud de la población, afectar el suministro de insumos esenciales y dificultar la conectividad y el comercio local e internacional.
Que la afectación del referido servicio repercute en toda la cadena de valor del transporte aéreo y en las múltiples industrias que dependen de manera directa e indirecta de este medio de transporte de personas y mercancías para su normal desarrollo.
Que las consiguientes demoras, cancelaciones o reprogramaciones en los vuelos provocan daños y perjuicios a los pasajeros, ocasionan un grave impacto económico asociado y generan pérdidas económicas considerables para todo el sector aeronáutico y la economía en general.
Que, asimismo, las cancelaciones y demoras de los vuelos provocan el consumo de los tiempos máximos de servicios y de vuelo y mínimos de descanso de las tripulaciones, impactando en la cadena de programaciones que suelen restablecerse días después de las interrupciones.
Que las interrupciones en la prestación del servicio aerocomercial afectan la gestión de la seguridad operacional del sistema, contribuyendo a la posibilidad del acaecimiento de eventos que pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros, el personal, las aeronaves y los demás medios afectados a la prestación de los servicios.
Que el transporte aéreo resulta una industria vital para la economía de la REPÚBLICA ARGENTINA, indispensable para asegurar la conectividad de las provincias y de nuestro país con el exterior.
Que, por lo tanto, la interrupción de los servicios aéreos provoca de manera directa la falta de conectividad de ciudades y provincias entre sí y con el exterior.
Que conforme a las decisiones del COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), resulta legítimo requerir un servicio mínimo en aquellos servicios de importancia trascendental para el país y/o en huelgas en sectores de alta importancia que por su duración o magnitud pueden producir daños irreversibles, poner en peligro la salud o la seguridad pública, o generar consecuencias graves para el país.
Que tratándose de servicios esenciales, la restricción admisible en los pronunciamientos de los organismos de control de la libertad sindical de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, así como en la doctrina jurídica universal, consiste en la obligatoriedad de garantizar el mantenimiento de servicios mínimos.
Que con el fin de evitar daños y perjuicios a los usuarios y a los consumidores que sufren las consecuencias de los conflictos colectivos, así como a las actividades económicas que utilizan el servicio aerocomercial para su correcto funcionamiento, resulta necesario instrumentar un régimen de prestaciones mínimas que permitan garantizar un equilibrio en el goce de las libertades involucradas.
Que, en consecuencia, es menester asegurar un nivel de servicio mínimo de operación de la aeronáutica civil aerocomercial, garantizando el ejercicio del derecho de huelga.
Que, en ese marco, ante la adopción de medidas legítimas de acción directa sobre actividades consideradas servicios esenciales se deberá garantizar la prestación de servicios mínimos.
Que, por ende, deviene necesario reglamentar el artículo 2° de la Ley N° 17.285 con el fin de determinar los lineamientos aplicables a la prestación del servicio esencial de aeronáutica civil aerocomercial frente a la interrupción total o parcial de la actividad.
Que corresponde que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO sea la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias o complementarias que resulten necesarias para su mejor implementación.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 2° de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), que como ANEXO (IF-2024-99394223-APN-SSTA#MEC) forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO será la Autoridad de Aplicación de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente decreto y quedará facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su mejor implementación.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Firmantes
MILEI-Francos-Pettovello-Caputo
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 17.285 Y SUS MODIFICATORIAS (CÓDIGO AERONÁUTICO)
ARTÍCULO 1°.Los conflictos colectivos de trabajo y toda medida de acción directa que interrumpan total o parcialmente la actividad aeronáutica civil aerocomercial, pública o privada, declarada como servicio esencial por el artículo 2° de la Ley Nº 17.285y sus modificatorias, y de las actividades de inspección, habilitación y/o certificaciones de la Autoridad o de personas autorizadas para certificar se encuentran sujetos a la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 2°.- Cumplida la obligación impuesta por el artículo 2º de la Ley Nº 14.786 y vencido el plazo de QUINCE (15) días previsto en el artículo 11 de la referida ley, la parte que se propusiere ejercer medidas de acción directa que involucren a la actividad aeronáutica civil aerocomercial debe preavisarlo a la otra parte y a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente y con al menos CINCO (5) días de anticipación a la fecha en que se realizará la medida.
ARTÍCULO 3°.- Dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de notificada la comunicación referida en el artículo 2° del presente Anexo, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto y las modalidades de su ejecución, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado.
Si una vez agotado dicho término el acuerdo no fuere posible o los servicios mínimos informados resultaren insuficientes, la determinación de las materias enumeradas precedentemente será efectivizada en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas por la Autoridad de Aplicación, que notificará e intimará a las partes a su cumplimiento. En este supuesto se deberá tener en cuenta para la determinación de los servicios mínimos un porcentaje que en ningún caso podrá resultar inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) respecto de la actividad o prestación normal y regular de los servicios, con una escala gradual sobre la base de la duración y extensión acumulada del período de huelga y del conflicto colectivo de trabajo, garantizando la conectividad en las rutas que contaren con un solo servicio.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes o los servicios mínimos informados resultaren insuficientes, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar el asesoramiento, con carácter no vinculante, de la COMISIÓN DE GARANTÍAS prevista en el artículo 24 de la Ley N° 25.877, con el fin de determinar la modalidad y características en la ejecución de los servicios mínimos necesarios.
ARTÍCULO 4°.- Las empresas y los prestadores de servicios de la actividad aeronáutica civil aerocomercial deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución de los servicios mínimos y poner en conocimiento de los usuarios y consumidores las modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, detallando el tiempo exacto de iniciación y duración de las medidas, así como la forma de distribución de los servicios mínimos garantizados.
ARTÍCULO 5°.- La realización de asambleas de cualquier tipo en ningún caso podrá ser invocada para interrumpir, directa o indirectamente, la prestación normal y regular de la actividad aeronáutica civil aerocomercial, pública o privada ni, en su caso, el desarrollo normal y regular de los servicios mínimos previstos.
ARTÍCULO 6°.- La inobservancia por alguna de las partes del conflicto de los procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación vigente y/o en la presente Reglamentación y/o el incumplimiento de las disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicación darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por las Leyes Nros. 14.786, 23.551 y 25.212 y sus modificatorias, sus normas reglamentarias y complementarias, según corresponda.
El incumplimiento en la prestación de los servicios mínimos determinados conforme a lo establecido en el artículo 3° de la presente Reglamentación dará lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resulten aplicables.
ARTÍCULO 7°.- Quedan excluidos de la presente Reglamentación los servicios de navegación aérea declarados como servicio público esencial por la Ley N° 27.161 y sus modificatorias, los que deberán garantizar la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea, respetando los parámetros de seguridad operacional establecidos.
Firmantes
Gómez, Subsecretaría de Transporte Aéreo Ministerio de Economía