Ley 25.599 de Turismo Estudiantil – Reglamento de Turismo Estudiantil por Resolución 1/2024
Texto ordenado con las reformas de la Ley 26.208 (Enero de 2007) (Revisado, ordenado y concordado por Gustavo Néstor Fernández*)
BUENOS AIRES, 23 de Mayo de 2002
BOLETÏN OFICIAL, 14 de Junio de 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 – Las agencias de viajes turísticos debidamente habilitadas e inscriptas en el Registro de Agentes de Viajes de la Secretaría de Turismo de la Nación, de conformidad con la ley 18.829 que brinden servicios a contingentes estudiantiles, deberán contar con un «Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil».
Ref. Normativas: Ley 18.829
ARTICULO 2 – A los efectos de la presente ley, se entenderá por turismo estudiantil a:
- a) Viajes de estudios: Actividades formativas integradas a la propuesta curricular de las escuelas, que son organizadas y supervisadas por las autoridades y docentes del respectivo establecimiento;
- b) Viajes de egresados: Actividades turísticas realizadas con el objeto de celebrar la finalización de un nivel educativo o carrera, que son organizadas con la participación de los padres o tutores de los alumnos, con propósito de recreación y esparcimiento, ajenos a la propuesta curricular de las escuelas y sin perjuicio del cumplimiento del mínimo de días de clase dispuesto en el calendario escolar de cada jurisdicción educativa.
ARTICULO 3 – El «Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil» será expedido por el Registro de Agentes de Viajes a cargo del Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte*, que evaluará y acreditará el cumplimiento de todos los recaudos legales que exige la presente ley y su reglamentación.
* Nota: La Ley 26.208 «olvidó» corregir la denominación de Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte por la actual de Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación en el presente artículo. En cambio sí lo hizo en los artículos 4, 8, 14 y 15.
Ley Nº 26.208: ARTICULO 7º — Sustitúyese la denominación «Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte», por la de «Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación» en los artículos 4º, 8º, 14 y 15 de la Ley Nº 25.599.»
ARTICULO 4 – Todas las actuaciones que surjan a partir de la aplicación de la presente ley deberán incorporarse al legajo de cada agencia que obra en el Registro de Agentes de Viajes de la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 5 – Las agencias de viajes que operen con turismo estudiantil a fin de obtener el correspondiente certificado de autorización deberán presentar una declaración jurada que contenga la siguiente información:
- a) Personal de la empresa -casa central y sucursales – que atenderá, en al ámbito de la misma, el área de turismo estudiantil, con datos personales y especificación del cargo que desempeña;
- b) Nombre, fecha de nacimiento, número de documento y domicilio de las personas que estarán a cargo de la atención, coordinación y control del cumplimiento de los compromisos en los lugares de destino de los viajes. También deberá informarse el domicilio en que desarrollarán su actividad en cada lugar;
- c) Programas ofrecidos. Breve síntesis de los servicios a prestar, nombre y domicilio de los distintos prestadores de servicios: hoteles, transportistas y responsables de las excursiones con aclaración de cantidad de plazas contratadas con cada uno de ellos. Se adjuntarán ejemplares de la folletería y material de difusión;
- d) Listado del personal que cumplirá la función de coordinador de grupo que deberá ser mayor de edad, señalando nombre, número de documento, domicilio, estudios cursados y antigüedad que revista en la empresa;
- e) Listado de promotores que se desempeñan en cada agencia, nombre, edad, número de documento y domicilio, estudios cursados, antigüedad que revista en la empresa;
- f) El titular de la agencia deberá acompañar fotocopia autenticada del modelo de contrato a utilizar para la venta de los servicios;
* g) Cantidad de servicios programados, vendidos o reservados, indicando la fecha de salida prevista de los contingentes, establecimiento educativo al que pertenecen, destino, hotel en el que serán alojados, transporte a utilizar y todos los servicios que se incluyan. Se deberá especificar expresamente el precio total y el precio por contingente, la calidad, el tipo y la categoría de los diferentes servicios. Asimismo, salvo que se trate del año de iniciación de la actividad, se deberá acompañar una memoria en la que se consigne el detalle estadístico de la actividad realizada el año anterior.
* Texto según Ley 26.208
Texto anterior: g) Cantidad de servicios programados para el año en curso -vendidos o reservados-, indicando fecha de salida prevista de los contingentes, establecimiento educativo al que pertenecen, destino, hotel en el que serán alojados, transporte a utilizar y todos los servicios que se incluyen. Se deberá especificar claramente la calidad, el tipo y la categoría de los diferentes servicios. Asimismo, salvo que se trate del año de iniciación de la actividad, se deberá acompañar una memoria en la que se consigne el detalle estadístico de la actividad realizada el año anterior.
* ARTICULO 6 – Las Agencias de Viaje, que cuentan con la habilitación para operar en el rubro Turismo Estudiantil deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada anual o cualquier cambio que modifique la misma, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producido el mismo.
El incumplimiento de los deberes antes mencionados, implicará la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 18.829, o la que en el futuro la reemplace.
* Texto según Ley 26.208
Texto anterior: Artículo 6: La declaración jurada deberá presentarse anualmente o ante la modificación de los datos consignados.
ARTICULO 7 – Los contratos de venta de servicios de turismo estudiantil contendrán los datos completos de la empresa de viajes turísticos e indicarán obligatoriamente información detallada de:
- a) Autorización para operar con turismo estudiantil;
- b) Denominación de los establecimientos educativos: domicilio, nivel, curso y listado de los estudiantes y sus acompañantes;
- c) Nombre y domicilio de los distintos prestadores de servicios de transporte, alojamiento, alimentación, visitas y demás servicios, especificando claramente tipos, categorías, calidades, duración, con aclaración de la cantidad de plazas contratadas con cada uno de ellos. Fecha de salida de los distintos contingentes, número de estudiantes que lo componen, hotel en el que serán alojados, restaurantes y modalidades de transporte a utilizar para los traslados en el lugar de estadía. No se aceptarán contratos con la leyenda «y/o similares o equivalentes»;
* d) Certificación fehaciente de la contratación de un seguro de responsabilidad civil comprensiva de la actividad de los agentes de viajes.
Certificación fehaciente de la contratación para cada uno de los turistas que compongan el contingente estudiantil de seguros de accidentes personales que cubra el riesgo de muerte e incapacidad total o parcial, permanente o transitoria, de asistencia médica y farmacéutica y otros servicios de asistencia al viajero, y otros instrumentos que establezca la reglamentación. En todos los casos deberán cubrir los riesgos físicos desde el inicio hasta la finalización del viaje, con el detalle de las empresas contratadas, acreditando fehacientemente la autorización expedida por el organismo de contralor según la materia en cuestión.
** e) Acreditación de la constitución de garantías suficientes, con el objeto de solventar posibles incumplimientos parciales y/o totales derivados de las relaciones contractuales, mediante el establecimiento de fondos fiduciarios de garantía y/o garantías de carácter patrimonial y/o bancarias y/o financieras y/o depósitos en garantía y/o seguros de caución, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación. La presente enumeración es de carácter enunciativo.
En todos los supuestos del presente inciso, las garantías acreditadas deberán guardar correspondencia con los montos finales de los servicios comprometidos.
* Texto según Ley 26.208
Texto anterior: d) Certificación fehaciente de la contratación de un seguro, para cada uno de los contratantes, de responsabilidad civil, de vida, de accidentes y de cobertura médica total, con el detalle de los datos de las empresas aseguradoras contratadas.
** Incorporado por Ley 26.208
ARTICULO 8 – La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación facilitará a las agencias turísticas y a todo interesado modelos para la celebración de contratos, para viajes estudiantiles.
ARTICULO 9 – Las agencias de viajes turísticos que no cumplan y/o alteren los servicios previamente pactados en el contrato, sin consentimiento expreso de la otra parte, deberán abonar a la parte perjudicada el valor del precio del servicio pactado que se haya incumplido.
* ARTÍCULO 10: La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación o el organismo que en el futuro la reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente norma, así como de sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, en las relaciones de consumo que se generen, se aplicará la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, y sus normas complementarias y mediante sus respectivas Autoridades de Aplicación.
Ref. normativas: Ley 24.240
* Texto según Ley 26.208
Texto anterior: Artículo 10. – A los fines de la aplicación de la presente ley, actuarán como autoridad de aplicación:
a) El Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte de la Nación, que evaluará y acreditará el cumplimiento de todos los recaudos legales que exige la presente ley para el otorgamiento del «Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil»;
b) (Nota de Redacción) Vetado por Dec. 1013/2002.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.013/02 Art.1
(B.O. 14-06-2002). Inciso b) vetado
ARTICULO 11. – (Nota de Redacción) Vetado por Dec. 1013/2002.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.013/02 Art.1
(B.O. 14-06-2002). Artículo vetado
ARTÍCULO 12. – (Nota de Redacción) Vetado por Dec. 1013/2002.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.013/02 Art.2
(B.O. 14-06-2002). Artículo vetado
ARTÍCULO 13. Derogado por Ley 26.208
Texto anterior: Artículo 13. – Las agencias de viajes constituirán seguros de responsabilidad civil, de vida, de accidentes personales y de cobertura médica total, para cada uno de todos los integrantes de cada contingente de estudiantes, que cubra los riesgos desde el inicio hasta la finalización del viaje.
ARTICULO 14. – La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación promoverá, en coordinación con las autoridades educativas de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la realización de viajes de estudios.
ARTICULO 15. – La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación informará a las autoridades educativas de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Ministerio de Educación o del Consejo Federal de Cultura y Educación, esta normativa y su reglamentación, los modelos de contratos y las nóminas actualizadas de agencias de viajes autorizadas para operar con turismo estudiantil, a los efectos de su conocimiento y toma de decisión.
* ARTÍCULO 16: La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación podrá aplicar la sanción de cancelación del «Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil» a las agencias de viajes turísticos que transgredan las prescripciones de la presente ley, de conformidad al procedimiento fijado en el artículo 18 y subsiguientes de la Ley Nº18.829, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las demás sanciones contempladas en la ley mencionada, o la que la reemplace en el futuro.
Los Agentes de Viajes que desarrollen Turismo Estudiantil, sin contar con el Certificado exigido por el artículo 1º de la presente ley, en cualquiera de sus modalidades, serán pasibles del máximo de la sanción de multa dispuesta en el artículo 10 de la Ley Nº18.829. Para el supuesto de reincidencia, la multa impuesta podrá ser quintuplicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 18.829.
* Texto según Ley 26.208
Texto anterior: Artículo 16. – El Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte de la Nación deberá cancelar en forma inmediata el «Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil» a las agencias de viajes turísticos que transgredan las prescripciones de la presente ley, sin perjuicio de lo determinado por la ley 18.829.
Ref. Normativas: Ley 18.829
ARTICULO 17. – Derógase toda reglamentación que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 18 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes: CAMAÑO – MAQUEDA – Rollano – Oyarzún
*Gustavo Néstor Fernández es Abogado egresado de la Universidad de Buenos Aires.. Profesor de Legislación Turística en el Posgrado de Especialización en Empresas y Emprendimientos Turísticos, Facultad de Ciencias Económicas y Estadística, Universidad Nacional de Rosario. Miembro del Consejo Consultivo de la Sociedad Iberoamericana de Derecho del Turismo. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho del Turismo. Presidente del Instituto de Derecho del Turismo del Colegio de Abogados de Rosario, Conferencista y consultor especializado en Derecho del Turismo.
Resolución 1/2024
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-68448222- -APN-DGDYL#MI, las Leyes Nros. 25.599 y 25.997 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 891 del 1° de noviembre de 2017, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 23 del 29 de enero de 2014 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional del Turismo N° 25.997 y sus modificatorias, declaró de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país y estableció que la actividad turística resulta prioritaria dentro de las políticas de Estado.
Que la ley mencionada tiene por objeto el fomento, el desarrollo, la promoción y la regulación de la actividad turística y del recurso turismo.
Que por el artículo 1º de la Ley de Turismo Estudiantil Nº 25.599 y su modificatoria, se determinó que las agencias de viajes debidamente habilitadas e inscriptas en el Registro de Agentes de Viajes de la ex SECRETARÍA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, conforme la Ley de Agencias de Viajes N° 18.829, que brinden servicios a contingentes estudiantiles, deben contar con un “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil”.
Que el artículo 3° de la Ley N° 25.599 y su modificatoria, dispone que “El Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil” será expedido por el Registro de Agentes de Viajes a cargo del Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte, que evaluará y acreditará el cumplimiento de todos los recaudos legales que exige la presente ley y su reglamentación”.
Que la misma ley, en sus artículos 5º, 6º y 7º impuso una serie de requisitos para el otorgamiento del citado certificado y la realización de contratos, según condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación.
Que mediante la Resolución Nº 23 del 29 de enero de 2014 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria, se aprobó el “Reglamento de Turismo Estudiantil”, incorporado como Anexo a la medida en referencia, con el objetivo de establecer en un único cuerpo las normas reglamentarias vigentes a la fecha de su sanción.
Que el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, derogó la Ley de Agencias de Viajes N° 18.829, por considerarse fundamental para incrementar la oferta de desarrollos turísticos, quedando la actividad plenamente desregulada, redundando en una mayor competencia entre las empresas del sector y en beneficio de los ciudadanos.
Que siguiendo dichos lineamientos y con el objetivo eliminar los obstáculos y exigencias que limitan el correcto funcionamiento del mercado de turismo estudiantil, se procedió a la revisión del Reglamento de Turismo Estudiantil aprobado por la Resolución Nº 23/14 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria.
Que se ponderó que las exigencias y requerimientos deben limitarse a las características propias y exclusivas de la especificidad de la materia, con el fin de evitar la imposición de requisitos administrativos redundantes.
Que en base los informes técnicos producidos, se considera esencial impulsar modificaciones a la norma, teniendo en cuenta la sensibilidad del segmento, reconsiderando las obligaciones de los operadores turísticos y evaluando las reformas sustanciales que se requieran para la comercialización de los viajes estudiantiles, con el propósito de proteger a los estudiantes a través de un sistema efectivo de garantías.
Que en virtud de lo señalado es necesario establecer un procedimiento administrativo ágil para la obtención del “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil”.
Que, con este fin, es preciso que el certificado de turismo estudiantil se tramite de forma digital y por única vez, manteniendo la obligación de los operadores de informar cualquier cambio dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producido el mismo.
Que, el inciso e) del artículo 7° de la Ley de Turismo Estudiantil estableció que las Agencias de Viajes deben acreditar la constitución de garantías suficientes a fin de solventar posibles incumplimientos parciales y/o totales derivados de las relaciones contractuales, a través del establecimiento de fondos fiduciarios de garantía y/o garantías de carácter patrimonial y/o bancarias y/o financieras y/o depósitos en garantía y/o seguros de caución, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
Que, dada la actual modalidad de comercialización de los viajes estudiantiles bajo un sistema de preventa y pago anticipado, los riesgos de insolvencia y los posibles incumplimientos en las prestaciones de los servicios, obligan a establecer las garantías adecuadas en resguardo de las obligaciones asumidas por los operadores de turismo.
Que, la normativa vigente ha optado por una de las opciones que ofrece la ley, con la constitución de un fideicomiso privado de administración denominado “Fondo de Turismo Estudiantil” e implementación de la “Cuota Cero”, más una caución en favor de dicho fondo.
Que, actualmente, sólo está previsto que el Fondo de Turismo Estudiantil responda por las prestaciones esenciales conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 23/14 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria (hospedaje, el transporte, la gastronomía, las excursiones diurnas -a excepción de las de turismo activo y/o de aventura- y los seguros exigidos en la reglamentación), y no por la totalidad de las prestaciones que demanda el pasajero.
Que además el contrato de constitución del fideicomiso y la resolución prevé un sistema complejo dado que estipula DOS (2) diferentes acciones frente al incumplimiento, conforme el artículo 35 del Anexo a la Resolución Nº 23/14 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria, ambas con alto componente subjetivo e intervención del Estado ineludible.
Que ello ha ocasionado la disconformidad del turistas-usuarios, y asimismo operadores del sector han señalado a la autoridad de aplicación que no les ha resultado equitativa y justa la solución elegida.
Que, del análisis realizado se advirtió que prima facie los fondos fiduciarios de garantía y/o garantías de carácter patrimonial y/o bancarias y/o financieras y/o depósitos en garantía no logran cumplir su cometido, habida cuenta que su implementación requiere mecanismos complejos y onerosos, como así también su ejecución es de competencia netamente judicial.
Que, se concluyó que las funciones que hoy cumple el fondo podrían garantizarse con mayor eficiencia y respaldo mediante una cobertura de seguros.
Que, por lo expuesto, dentro de los mecanismos enunciados en el artículo 7° de la Ley Nº 25.599 y su modificatoria, se entiende que implementar un seguro de caución por el CIEN POR CIENTO (100%) de los servicios contratados es un método adecuado y completo para solventar posibles incumplimientos.
Que la evaluación de la capacidad financiera de la compañía de seguro que tome los siniestros, el contralor sobre el mecanismo que se ejerce a través de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, sumado al procedimiento abreviado dentro del ámbito privado que se estipule dentro de las condiciones especiales de la póliza que se utilice a tal efecto, son elementos necesarios y contundentes para reemplazar la actual garantía.
Que, a su vez, es necesario establecer los valores mínimos de los seguros de responsabilidad civil en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) para que se mantengan actualizados en términos reales.
Que, a través de la presente reglamentación se plasman los principios establecidos en el Decreto Nº 891 del 1º de noviembre de 2017, sobre buenas prácticas en materia de simplificación, entre los que se encuentran los de simplificación normativa, mejora continua de procesos, presunción de buena fe procesal y gobierno digital.
Que la SUBSECRETARÍA DE TURISMO de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado intervención.
Que lo propio ha hecho la Unidad de Auditoría Interna.
Que el Servicio Jurídico Permanente se ha expedido en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las previsiones y en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 25.599 y 25.997, sus modificatorias y normativa reglamentaria, y los Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 133 del 14 de febrero de 2024.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Reglamento de Turismo Estudiantil” que como Anexo (IF-2024-82040061-APN-SST#JGM) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyase a la SUBSECRETARÍA DE TURISMO de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES, a que a través de las áreas competentes diseñe el proceso de control interno que permita a la gestión cumplir con sus objetivos, evitando exigencias que limiten el correcto funcionamiento del mercado del turismo estudiantil y afianzando principios de lealtad comercial, el resguardo de los estudiantes, y la celeridad y eficacia del obrar estatal.
ARTÍCULO 3°.- Deróguese la Resolución N° 23 del 29 de enero de 2014 del ex MINISTERIO DE TURISMO y su modificatoria.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del Reglamento aprobado por el Artículo 1° entrarán en vigencia a los VEINTE (20) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Daniel Scioli
ANEXO
REGLAMENTO DE TURISMO ESTUDIANTIL TÍTULO I
DEL CERTIFICADO NACIONAL DE AUTORIZACIÓN PARA OPERADORES DE TURISMO ESTUDIANTIL
ARTÍCULO 1º.- A los efectos de la presente normativa, se define como operador en turismo estudiantil a las personas humanas o jurídicas legalmente constituidas, que celebren contratos por sí y cuyo objeto se encuentre comprendido en alguno de los supuestos indicados en el artículo 2° de la Ley de Turismo Estudiantil Nº 25.599 y su modificatoria, y contraten en forma directa las prestaciones integrantes del paquete turístico.
Quedan excluidos de la necesidad de contar con el Certificado Nacional de Autorización para Operadores de Turismo Estudiantil los Comercializadores que celebren contratos por cuenta y a orden del Organizador.
ARTÍCULO 2º.- Otorgamiento. La presentación de la documentación correspondiente, a efectos de obtener el “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil” se realizará a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), aprobada por el Decreto Nº 1063 del 4 de octubre de 2016, su modificatorio y sus disposiciones complementarias vigentes o futuras. Esta presentación, realizada por única vez, tendrá el carácter de declaración jurada.
Asimismo, se deberá informar cualquier cambio en la información presentada dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producido el cambio a la Autoridad de Aplicación.
Déjase establecido que a los fines dispuestos por el artículo 5°, inciso e) de la Ley de Turismo Estudiantil Nº 25.599 y su modificatoria, los Coordinadores o Asistentes de Coordinador de Turismo Estudiantil deberán ser mayores de VEINTIÚN (21) o DIECIOCHO (18) años -según se trate de Coordinadores o Asistentes, respectivamente- y, en ambos casos, no deberán contar con antecedentes penales.
ARTÍCULO 3°. – Durante un período de DIEZ (10) días hábiles de realizada la presentación, la Autoridad Competente podrá efectuar observaciones sobre la documentación presentada y/o rechazarla debiendo fundamentar dicho rechazo mediante Resolución fundada. Pasados los DIEZ
(10) hábiles, conforme al artículo 10, inciso b, de la Ley 19.549, se considerará aprobada de pleno derecho quedando el presentante automáticamente autorizado para ejercer la actividad.
TÍTULO II CAPÍTULO I
DE LAS GARANTÍAS DE LOS CONTRATOS ESTUDIANTILES
ARTÍCULO 4º.- Garantías obligatorias. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso e) de la Ley Nº 25.599 y su modificatoria, los Operadores de Turismo Estudiantil deberán acreditar la constitución de las garantías correspondientes mediante la contratación de un seguro que cubra el reembolso de las cuotas abonadas por los usuarios, estudiantes y/o acompañantes. Dicho seguro deberá ser constituido con anterioridad a la fecha de vencimiento del primer pago.
Los turistas-usuarios o sus representantes legales, en caso de ser menores de edad, serán los beneficiarios de dicho seguro. El seguro de caución se emitirá conforme la normativa prevista por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Aplicación de la ley y los organismos de defensa del consumidor. Se establece que cualquier situación no contemplada en el presente Reglamento que se configure en perjuicio de los turistas-usuarios en relación con el incumplimiento del agente de viajes o cualquier disconformidad que surja de la relación de consumo, se aplicará la Ley de Defensa del Consumidor N.º 24.240 y sus normas complementarias, mediante su respectiva Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6º.- Los Operadores de Turismo Estudiantil deberán informar a la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES y a los turistas-usuarios o sus representantes legales, el contrato del seguro y la póliza prevista en el artículo 4º, dando cumplimiento a lo previsto por al artículo 7º de la Ley Nº 25.599 y su modificatoria.
CAPÍTULO II
DE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL, DE ACCIDENTES PERSONALES Y SERVICIOS DE ASISTENCIA AL VIAJERO
ARTÍCULO 7º.- De los seguros de responsabilidad civil. Los Operadores de Turismo Estudiantil deberán constituir una póliza de Responsabilidad Civil comprensiva de toda su actividad, incluyendo todos los riesgos de las actividades a realizar por los turistas usuarios por una suma mínima de:
-
TRES MIL SETECIENTAS (3.700) UVAs cuando se trate de servicios que serán prestados dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
-
CINCO MIL (5.000) UVAs cuando se trate de servicios que serán prestados en el exterior de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Asimismo, se establece que los seguros de responsabilidad civil deberán cubrir los riesgos resultantes de la actividad desde el inicio hasta la finalización de los viajes, y que su vigencia estará circunscripta, como mínimo, al período en que se concretarán los mismos.
ARTÍCULO 8º.- De los seguros de accidentes personales. Los Operadores de Turismo Estudiantil deberán contratar un seguro de accidentes personales que cubra la vida y la incapacidad total o parcial, permanente o transitoria, de cada turista-usuario desde el inicio hasta la finalización de cada uno de los viajes de cada turista-usuario, y acreditará la contratación mediante una póliza individual o colectiva conforme la normativa dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
ARTÍCULO 9º.- De los Servicios de Asistencia al Viajero. Sin perjuicio de las coberturas mencionadas en los artículos anteriores, cada turista-usuario deberá contar con un servicio de asistencia al viajero.
ARTÍCULO 10.- El Operador de Turismo Estudiantil deberá contar con una ficha médica de cada turista-usuario con firma aclarada y número de matrícula del médico autorizado.
CAPÍTULO III
DE LAS CAUSALES OBJETIVAS DE REINTEGRO A LOS TURISTAS-USUARIOS Y LA CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO PARA EL ASEGURADOR
ARTÍCULO 11.- Causales objetivas de reintegro. El emisor de la póliza contemplada en el artículo 4º del presente Reglamento, sólo deberá reintegrar a los representantes legales de los turistas-usuarios el monto de los pagos efectuados a los Operadores de Turismo Estudiantil cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
-
Debiéndose haber iniciado el viaje según las fechas pactadas en el contrato y/o en las modificaciones al mismo de común acuerdo, o las modificadas e informadas fehacientemente, éste no se iniciare por causa ajena a los turistas-usuarios sin que concurran causales de fuerza mayor o caso fortuito.
-
El Operador de Turismo Estudiantil manifestare en forma fehaciente a los turistas- usuarios la imposibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones por él asumidas.
-
Con anterioridad a las fechas establecidas, los turistas-usuarios contratantes tomaren conocimiento del incumplimiento de pago de las obligaciones asumidas por el Operador
de Turismo Estudiantil con sus prestadores, que impidan o pongan en riesgo la realización del viaje o bien determinen la cancelación de las reservas confirmadas de los servicios contratados.
-
Se produzcan hechos u omisiones que den razones suficientes para presumir el incumplimiento y/o pongan en riesgo la efectiva realización del viaje.
ARTÍCULO 12.- Configuración del incumplimiento. Procedimiento. Para la configuración de los supuestos previstos en los puntos 3) y 4) del artículo 11 del presente Reglamento, los turistas- usuarios o sus representantes legales deberán intimar previamente en forma fehaciente al operador de turismo estudiantil para que ratifique si va a dar cumplimiento a los servicios contratados.
En caso de negativa infundada a dar cumplimiento a las obligaciones o mediando silencio, el que será considerado como negativa, transcurridas SETENTA Y DOS (72) horas desde la recepción comprobada de la intimación, el operador de turismo estudiantil se constituirá en mora, aun cuando la prestación estuviere programada para una fecha posterior.
Cumplida la intimación prevista, los turistas-usuarios o sus representantes legales quedarán facultados para presentar a la aseguradora las constancias de envío de la intimación al operador de turismo estudiantil, la recepción de esta, los comprobantes de todos los pagos efectuados al tomador de la póliza de caución, el contrato de viaje y la solicitud de adhesión, con el objeto de instar las actuaciones de ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 4° del presente Reglamento.
TÍTULO IV – INCUMPLIMIENTOS
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá suspender o cancelar definitivamente el “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil” de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 25.599 y su modificatoria, o suspenderlo en virtud de lo normado en los artículos 42 de la Ley Nº 25.997 y sus modificatorias, y el artículo 33 del Decreto Reglamentario Nº 1.297/06 y su modificatorio. La suspensión o cancelación del Certificado tendrá lugar si se comprobase alguno de los siguientes supuestos:
-
-
Falseamiento de los datos de las declaraciones juradas exigidas en la Ley Nº 25.599 y su modificatoria, y en el presente Reglamento.
-
La falta de la póliza de accidentes personales y los comprobantes o documentos emitidos por las empresas de asistencia médica, al momento de efectuar el viaje.
-
La anulación por falta de pago de la póliza de seguro de responsabilidad civil comprensiva.
-
La falta de emisión de la garantía contemplada en el artículo 4º.
-
-
-
Reiterados perjuicios ocasionados a los turistas-usuarios.
-
Toda acción u omisión tendiente a impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y/o aquellas que disminuyan la garantía de su cumplimiento, coloquen a la agencia en situación de insolvencia o reflejen parámetros comerciales negativos que indiquen un estado económico crítico.
-
A los efectos del presente artículo, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 14.- Conforme lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley 25.997 y el artículo 33 del Decreto Reglamentario N° 1297/06, la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES, en el ejercicio de sus funciones de contralor, podrá aplicar multas por las siguientes infracciones del presente reglamento:
-
Desarrollar actividades de Turismo Estudiantil sin contar con el Certificado exigido por el artículo 1° de la Ley Nº 25.599 y su modificatoria.
-
Falseamiento de los datos de las declaraciones juradas exigidas en la Ley Nº 25.599 y su modificatoria, y en el presente Reglamento.
-
La falta de la póliza de accidentes personales y los comprobantes o documentos emitidos por las empresas de asistencia médica, al momento de efectuar el viaje.
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La anulación por falta de pago de la póliza de seguro de responsabilidad civil.
-
La falta de emisión de la garantía contemplada en el artículo 4º del presente reglamento.
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Realizar cobros de viajes sin tener contratada la garantía obligatoria contemplada en el artículo 4° del presente reglamento.
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Realizar viajes sin tener la ficha médica de cada turista-usuario con firma aclarada con número de matrícula de médico autorizado.
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Falta de presentación del modelo de contrato.
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Incumplimiento de los servicios previamente pactados en el contrato sin consentimiento expreso de la otra parte.
ARTÍCULO 15.- La Autoridad de Aplicación podrá suspender, revocar o caducarle el certificado Nacional de Autorización para Operadores de Turismo Estudiantil a quienes incurran en infracciones reiterativas.
ARTÍCULO 16.- Deber de información de las contrataciones. Los Operadores de Turismo Estudiantil habilitados deberán efectuar la carga de la información de los contratos suscriptos con los representantes de los contingentes estudiantiles.
TÍTULO V
CLÁUSULAS TRANSITORIAS – FONDO DE TURISMO ESTUDIANTIL
ARTÍCULO 17.- Los viajes que a la fecha de entrada en vigor de la presente normativa ya hayan abonado la “Cuota Cero” al Fondo de Turismo Estudiantil seguirán rigiéndose por los procedimientos establecidos en el presente artículo.
Si ocurriera alguna de las causales objetivas señaladas en el artículo 11, deberá intimar al agente de viajes conforme lo previsto en el artículo 12. Cumplida la intimación prevista, los turistas- usuarios o sus representantes legales deberán presentar, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de efectuada la notificación ante la SUBSECRETARÍA DE TURISMO, las constancias que acrediten el envío de la intimación al Operador de Turismo Estudiantil y su recepción, con el objeto de instruir las actuaciones que correspondan y de conformidad con lo establecido en el contrato de fideicomiso.
La SUBSECRETARÍA DE TURISMO dará traslado y/u otorgará la vista del correspondiente expediente al Operador de Turismo Estudiantil de la presentación junto con la documental acompañada por el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, a los efectos de que aporte la documentación respaldatoria de la vigencia de las contrataciones con los prestadores de servicios que haya realizado, la que se acreditará mediante los contratos y las certificaciones de vigencia de los servicios actualizados a esa fecha de todas las reservas de plazas de interés para los turistas- usuarios, de los prestadores con los que declaró operar.
Posteriormente, y comprobadas las circunstancias precedentemente descriptas, la SUBSECRETARÍA DE TURISMO podrá emitir la instrucción de reintegro al Fiduciario.
Las cancelaciones y/o rescisiones y/o sustituciones de las adhesiones individuales efectuadas en los contratos de viajes de turismo estudiantil no serán causa de reintegro al Operador de Turismo Estudiantil de los aportes correspondientes que se hayan efectuado al Fondo de Turismo Estudiantil.
Turismo y Derecho
NO.
se puede llevar alchol?