Resolución 43 – E/2016 – Autorización para el viaje de menores en transporte interjurisdiccional
MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 43 – E/2016
Buenos Aires, 16/08/2016
VISTO el Expediente N° S02:0049991/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 regulan lo atinente a las actividades vinculadas con el transporte en jurisdicción nacional.
Que, por su parte, la Constitución Nacional confiere jerarquía constitucional a determinados tratados internacionales, entre los cuales se encuentra la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), sancionada en 1989 por la ASAMBLEA GENERAL de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS y ratificada por la República Argentina a través de la Ley N° 23.849.
Que, asimismo, la Ley N° 26.364 aborda la Prevención y Sanción de Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, y por la Ley N° 25.179 se aprobó la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores.
Que los principios de orden constitucional y leyes citadas requieren un abordaje prioritario en la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, entendidos como de orden superior.
Que, sin embargo, las normas mencionadas no refieren específicamente al caso de los menores que viajan dentro de los límites de territorio nacional a través del transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor de carácter nacional del ámbito interurbano.
Que, por el contrario, en los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros, a las personas de DOCE (12) años de edad se les permite ser acompañantes de personas de SEIS (6) años o menos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°, Inciso b), Punto I) del Anexo I de la Resolución N° 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102.
Que, en este contexto, resulta oportuno y conveniente regular las autorizaciones de viaje para menores de edad que se trasladen en el transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor de carácter nacional del ámbito interurbano, con el objeto de disminuir su vulnerabilidad como posibles víctimas de redes de trata de personas o intentos de sustracción, entre otros riesgos a los cuales están expuestos.
Que, tal como está normado en los Artículos 25 y 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, las personas menores de edad son las que aún no han cumplido los DIECIOCHO (18) años de edad, distinguiéndose con el término “adolescente” a la persona menor de edad que cumplió los TRECE (13) años.
Que, en ambos casos, conforme al citado Artículo 26 y al Inciso b) del Artículo 101 del mencionado cuerpo legal, dichas personas ejercen sus derechos a través de sus representantes legales.
Que, en estos términos, dada la naturaleza contractual del transporte automotor interjurisdiccional de carácter nacional, la celebración de estos contratos requiere de la manifestación de un consentimiento válido de los menores de edad, que solamente puede ser otorgado por sus representantes legales mayores de edad.
Que, a los efectos de la ejecución del contrato y en concordancia con lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, deberá diferenciarse el transporte interurbano de menores de TRECE (13) años de edad de aquellos que superen dicha franja hasta los DIECIOCHO (18) años.
Que, en el caso del traslado de menores de hasta DOCE (12) años de edad, inclusive, corresponde su traslado únicamente con acompañante, quien en caso de ser una persona distinta del representante legal deberá estar previamente autorizada por este último de forma fehaciente.
Que la autorización previa referida podrá ser realizada por uno o ambos progenitores teniendo en cuenta que el Artículo 645 del citado Código únicamente requiere el doble vínculo filial para el caso de salidas fuera del país.
Que, en virtud de esta medida, las empresas permisionarias del sistema deberán verificar la identidad de los pasajeros conforme lo establecido en la Resolución N° 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la filiación o representación invocada por quien resulta acompañante del menor en forma previa a la venta del pasaje o al ingreso a la unidad, según el método utilizado para formalizar el contrato de transporte.
Que es función primordial de esta Secretaría asegurar la protección de los derechos de los usuarios en el marco de las misiones que le han sido atribuidas y, en razón de la esencialidad del servicio de transporte público de pasajeros de jurisdicción nacional, su acción controladora adquiere centralidad y resulta una garantía efectiva para la preservación del interés público.
Que esta medida se encuentra en concordancia con las acciones desarrolladas por el MINISTERIO DE SEGURIDAD en relación a la concientización ante la desaparición forzada de menores.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas por los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992 y 8 de fecha 4 de enero de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — La presente resolución resulta aplicable al transporte automotor interjurisdiccional de pasajeros de carácter nacional del ámbito interurbano.
ARTÍCULO 2° — Para el traslado de menores que no hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad sin la compañía de un representante legal, la empresa de transporte deberá instrumentar un mecanismo ágil para controlar la autorización previa de quien ejerza la representación legal del menor, salvo en el caso de emancipación previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 3° — En las operaciones de compra-venta de pasajes que se realicen de manera presencial, la empresa de transporte deberá verificar la identidad del pasajero. Si éste fuese menor de DIECIOCHO (18) años de edad al momento de la prestación del servicio, se deberá dar cumplimiento a los siguientes extremos según su caso:
a) En caso de que el menor se traslade con al menos un representante legal, se deberá acreditar tal vínculo mediante la exhibición de la documentación pertinente, según se detalla en el Artículo 4° de la presente resolución.
b) En caso de que el menor se traslade con una persona diferente a su representante legal, pero designada por éste, deberá hacerse constar la identificación del acompañante en la autorización aludida en el artículo precedente que podrá ser prestada al momento de la operación, o bien mediante instrumento suscripto por el representante legal, ante fedatario público.
c) En caso de uso del servicio de menor no acompañado, se estará a lo establecido en el inciso c) del Artículo 7° de la presente resolución.
Para los casos en que la operación de compra-venta de pasajes se realice de manera no presencial, la transportista estará obligada a implementar un procedimiento de control de la edad del pasajero. De ser éste un menor de edad, se informará al adquirente que, a fin de poder acceder al servicio contratado, deberá concurrir a la boletería de la empresa, en la que se procederá al control de las autorizaciones y documentos requeridos por la presente resolución. El sistema deberá informar al usuario la documentación a presentar y el plazo dentro del cual deberá formalizar la autorización de viaje. A su vez, se indicará en el listado de pasajeros del servicio y en cualquier otro documento que se emita que ese pasaje es “a autorizar en boletería” para que tanto el personal comercial como el de conducción tomen conocimiento de esta situación.
ARTÍCULO 4° — La autorización deberá ser otorgada por al menos UN (1) representante legal. A efectos de su verificación, quien la emita deberá acreditar dicha representación legal mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, Partida de Nacimiento, Acta de Nacimiento, Certificado de Nacimiento, Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo invocado, juntamente con los documentos de identidad del menor y del representante legal autorizante. El vínculo también podrá ser acreditado mediante la verificación del documento nacional de identidad del menor, siempre que éste contenga el nombre de sus representantes legales.
La autorización previa podrá ser otorgada en forma instrumental ante los siguientes funcionarios:
a) Escribanos, cuya firma deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos correspondiente.
b) Juez competente, que deberá emitir la pertinente Resolución Judicial, la que deberá acreditarse con testimonio o certificación de la respectiva resolución debidamente legalizada por la autoridad que corresponda a la jurisdicción, o por cualquier otro instrumento público en la que se trascriba la Resolución Judicial y haga plena fe de la misma.
c) Autoridad competente del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, Justicia de Paz y otras autoridades administrativas y judiciales especialmente habilitadas al efecto.
Cuando los menores estuvieren emancipados por matrimonio, tal situación deberá acreditarse mediante Libreta o Acta de Matrimonio o, en su defecto, Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Cédula u otro documento que acredite identidad y en el que conste el estado civil referido.
ARTÍCULO 5° — Cuando el o los representantes legales que otorguen la autorización fueren menores adolescentes, además de los requisitos señalados en el Artículo 4° del presente, éste deberá ser complementado con el asentimiento de cualquiera de sus propios representantes legales o, en su caso, con la venia judicial de conformidad con lo normado por el Artículo 644 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 6° — Las empresas de transporte de pasajeros tienen a su cargo la verificación de identidad, autorizaciones y certificados, así como también la filiación o representación invocada o las autorizaciones conferidas conforme lo dispuesto por el presente régimen, en forma previa al ingreso a la unidad.
ARTÍCULO 7° — Los niños y niñas menores de entre SEIS (6) y DOCE (12) años, inclusive, podrán viajar según las siguientes modalidades:
a) acompañados por al menos UN (1) representante legal;
b) acompañado por un tercero autorizado por al menos UN (1) representante legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución;
c) utilizando el Servicio Menor No Acompañado que las empresas de transporte podrán ofrecer. Este servicio poseerá una tarifa distinta e independiente a la del boleto de viaje que deberá ser publicada en forma similar a las tarifas regulares y consistirá en que una persona del servicio de a bordo tomará responsabilidad por el menor durante su traslado, desde su ascenso a la unidad de transporte y hasta su entrega a la persona designada por su representante legal. En este caso, un representante legal del menor transportado deberá designar un acompañante adulto que se encargará de acompañar al menor hasta la salida del traslado y un acompañante adulto que se encargará de esperar al menor en el lugar de destino. Estos acompañantes podrán ser quien o quienes ejerzan la responsabilidad parental, otra representación legal o un tercero autorizado a tal efecto y cuyos datos deberán hacerse constar en forma precisa en el instrumento de la autorización.
Para optar por el servicio Menor No Acompañado, los menores de edad deben poder alimentarse y ser capaces de cubrir sus necesidades básicas de higiene; además de movilizarse en caso de evacuación y responder a las instrucciones de seguridad. En caso de que el menor de edad requiera atención o tratamiento especial no podrá viajar bajo la modalidad del servicio Menor No Acompañado.
Si el menor no fuera esperado por el responsable de acompañarlo en el lugar de destino, la transportista deberá requerir el auxilio de la fuerza pública a fin de asegurar la custodia del menor, con costo a cargo del representante legal.
Los niños y niñas menores de SEIS (6) años de edad únicamente podrán viajar bajo las modalidades previstas en los incisos a) y b) del presente artículo.
ARTÍCULO 8° — Los adolescentes de entre TRECE (13) y DIECISIETE (17) años de edad podrán viajar según cualquiera de las modalidades previstas en el artículo anterior, o sin acompañante si contaren con autorización previa a tal efecto de conformidad con el Artículo 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 9° — En los casos en que se compruebe el incumplimiento de la presente resolución se aplicará la multa prevista en el Artículo 90 del Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998 o el régimen de penalidades que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 10. — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, fiscalizará y controlará el cumplimiento de la presente resolución, sin perjuicio de las facultades de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE para el ejercicio de las competencias que le son propias.
ARTÍCULO 11. — Invítase a las jurisdicciones provinciales a establecer reglamentaciones análogas al presente régimen en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése amplia difusión, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — HECTOR GUILLERMO KRANTZER, Secretario, Secretaría de Gestión de Transporte.