Resolución 57/2024. Transporte
“NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE CARÁCTER URBANO, SUBURBANO E INTERJURISDICCIONAL”
Resolución 57/2024
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2024
Visto el expediente EX-2024-110371808- -APN-ST#MEC, las leyes 22.431, 24.240, 24.449 y 27.674, los decretos 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 830 del 13 de septiembre de 2024 y 883 del 4 de octubre de 2024, la resolución 263 del 16 de noviembre de 1990 de la de la ex Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, 168 del 7 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos sus modificatorias y, 45 del 25 de agosto de 2016 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte; y
CONSIDERANDO:
Que por el decreto 830 del 13 de septiembre de 2024 se aprobó el nuevo régimen jurídico aplicable a los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional y se creó el “Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano”.
Que por el decreto 883 del 4 de octubre de 2024 se aprobó el nuevo régimen jurídico aplicable a los servicios de transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional y se creó el “Registro Nacional del Transporte Interjurisdiccional de Pasajeros por Automotor”.
Que ambos marcos normativos están caracterizados por una mayor desregulación y flexibilización en materia de prestación y operación de servicios, por el libre ingreso a la actividad, libertad de contratación y una intervención estatal limitada a brindar un servicio en condiciones de eficiencia y seguridad, promoviendo de ese modo un mayor nivel de competencia.
Que para la prestación de los servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional definidos en los citados regímenes, se requiere la inscripción de los transportistas en sus respectivos registros.
Que asimismo, se prevé el dictado de los procedimientos y requisitos a cumplimentar para la inscripción, garantizando la máxima simplificación de las exigencias.
Que como consecuencia de ello, la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros dependiente dela Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía en su informe IF-2024-123869638-APN-DNTAP#MTR indicó que “resulta conveniente reorganizar y adaptar las modalidades del transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional con el objeto de lograr un mejor desarrollo de la actividad adecuado a los nuevos lineamientos.”
Que de acuerdo a lo establecido por los decretos 830/2024 y 883/2024, la Secretaría de Transporte es la Autoridad de Aplicación de los regímenes mencionados precedentemente; y en virtud del artículo 26 del decreto 883/2024 se facultó a dicha Autoridad de Aplicación a unificar los diversos Registros Nacionales del Transporte.
Que por su lado, la ley 24.240 y sus modificatorias, ofrece el marco normativo protector que enumera derechos reconocidos a los consumidores, englobando a su vez las obligaciones de los proveedores en las relaciones de consumo.
Que la ley 24.449 establece el marco normativo aplicable para el uso de la vía pública, la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.
Que por el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias y complementarias se aprobó la reglamentación de la ley 24.449 y se estableció, entre otras cuestiones, las condiciones mínimas de tránsito y seguridad vial, las definiciones, denominaciones, clasificaciones y modelos de vehículos.
Que al dejarse sin efecto los regímenes establecidos por los decretos 958 del 16 de junio de 1992 y 656 del 29 de abril de 1994, resulta conveniente unificar en un mismo registro a los transportistas de servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional de carácter urbano, suburbano e interjurisdiccional y a los operadores de servicios internacionales.
Que el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), inscripto como acuerdo de alcance parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integracion (ALADI) conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980 puesto en vigencia por la resolución 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, regula el transporte internacional terrestre entre los países signatarios.
Que el apéndice 4 del citado acuerdo, establece el procedimiento para el otorgamiento de permisos ocasionales en circuito cerrado de carácter internacional de transporte automotor de pasajeros indicando que a efectos de la realización de esta categoría de servicios, la autoridad competente del país bajo cuya jurisdicción se encuentra la empresa solicitante expedirá el correspondiente permiso, de conformidad con los requisitos allí acordados.
Que en ese contexto, se entiende necesario autorizar a los transportistas inscriptos en el Registro a efectuar servicios ocasionales en circuito cerrado de carácter internacional de conformidad con la normativa específica. (cf., IF-2024-123869638-APN-DNTAP#MTR).
Que en relación a las Unidades Administrativas corresponde que continúen rigiéndose por la resolución 168 del 7 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias hasta tanto se dicte un nuevo marco normativo. (cf., IF-2024-123869638-APN-DNTAP#MTR).
Que por la ley 22.431 se estableció el sistema de protección integral de las personas discapacitadas, determinando que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social.
Que por la ley 27.674 se creó el Programa Nacional de Cuidado Integral del Niño, Niña y Adolescente con cáncer, con el objetivo de reducir la morbimortalidad por cáncer en niños, niñas y adolescentes y garantizar sus derechos, estableciendo en su artículo 10 la gratuidad en la utilización del transporte colectivo terrestre de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la citada ley 22.431.
Que por decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se determinaron, entre otras cuestiones, los objetivos de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, entre los cuales se encuentran los siguientes: “Entender en el diseño, elaboración y propuesta de la política regulatoria del sistema de transporte de jurisdicción nacional en sus distintas modalidades” y “Entender en la propuesta de nuevos servicios de transporte y mecanismos de control y en la planificación de sistemas de organización territorial, en materia de su competencia.”
Que atento a lo manifestado en los considerandos precedentes, corresponde aprobar las “Normas Reglamentarias para la Prestación de Servicios de Transporte Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional de Carácter Urbano, Suburbano e Interjurisdiccional”.
Que asimismo, corresponde unificar el “Registro Nacional del Transporte Interjurisdiccional de Pasajeros por Automotor” y el “Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano” a los efectos de la presente reglamentación, en el “Registro Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros” de conformidad con las facultades atribuidas por el artículo 26 del decreto 883/2024.
Que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas por el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) inscripto como acuerdo de alcance parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integracion (ALADI) conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980 puesto en vigencia por la resolución 263/1990 de la ex Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos y los decretos 50/2019 y sus modificatorios, 830/2024 y 883/2024.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las “NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE CARÁCTER URBANO, SUBURBANO E INTERJURISDICCIONAL” que como anexo (IF-2024-134142737-APN-SSTAU#MEC) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Unifícanse el “REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR” y el “REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO” en el “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS”, de conformidad con lo establecido por el decreto 883 del 4 de octubre de 2024.
ARTÍCULO 3°.- Incorpóranse al “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS”, al solo efecto registral, a los transportistas de bandera argentina y extranjera que en el marco del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) inscripto como acuerdo de alcance parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integracion (ALADI) conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, realicen servicios regulares de carácter internacional, quedando expresamente excluidas de las disposiciones de fondo contenidas en el presente régimen. Las normas reglamentarias internas correspondientes a dichos servicios mantendrán su vigencia.
ARTÍCULO 4°.- Autorízanse a los transportistas inscriptos en el “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS” a efectuar servicios ocasionales en circuito cerrado de carácter internacional, de conformidad con la normativa específica establecida para esta categoría de servicios.
ARTÍCULO 5°.- Incorpóranse al “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS”, al solo efecto registral, a las empresas de transporte automotor que realicen servicios públicos en el Área Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país que integran las Unidades Administrativas. Las normas reglamentarias correspondientes a dichos servicios mantendrán su vigencia hasta tanto se dicte un nuevo marco normativo.
ARTÍCULO 6°.- Los servicios de transporte interprovincial de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional continuarán rigiéndose por la resolución 168 del 7 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias y la resolución 45 del 25 de agosto de 2016 de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte y sus modificatorias, hasta tanto se dicte una nueva reglamentación.
Respecto de los servicios públicos interprovinciales de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional continuarán rigiendo las normas del agrupamiento tarifario Suburbano Grupo II (SGII) y, en relación a los servicios de Oferta Libre, la normativa vigente del Área Metropolitana de Buenos Aires.
ARTÍCULO 7°.- Considéranse autorizados para la prestación de servicios de transporte interjurisdiccional y de Oferta Libre a todos los transportistas con habilitación vigente al momento del dictado de la presente resolución.
Los transportistas de servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros continuarán operando en las condiciones de sus permisos otorgados, hasta tanto se dicte la reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 8°.- Invítanse a las autoridades provinciales a dictar la normativa complementaria pertinente, a los efectos de lograr una más eficiente organización de los servicios de transporte interjurisdiccional, a través de la unificación o complementación de procedimientos en el marco de la celebración de acuerdos o convenios.
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Franco Mogetta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/12/2024 N° 88907/24 v. 10/12/2024
Fecha de publicación 10/12/2024
“NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE CARÁCTER URBANO, SUBURBANO E INTERJURISDICCIONAL”