Tierra del Fuego – Ley 338 – Guías de turismo
Guías de turismo.
LEY 338
USHUAIA, 7 de Julio de 1988
Boletín Oficial, 13 de Octubre de 1988
LA LEGISLATURA DEL TERRITORIO DE LA TIERRA DEL FUEGO ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY.
CAPITULO 1 – SUJETO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1.- La denominación de Guía de Turismo es reservada exclusivamente para las personas físicas diplomadas en Centro de Capacitación Turística, terciarios, terciarios no universitarios y/o universitarios cuyos títulos se encuentren debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, y que cuenten con su respectivo número de matrícula; que entiendan en las técnicas de dinámicas grupales, actuando como nexo de acciones referidas a la fluída interpretación de bienes naturales y culturales, propiciando la interrelación cultural, conforme a un ajustado manejo de acciones recreativas, introduciendo al turista como integrante activo del medio, merced a la información y asistencia suministrada.
ARTICULO 2.- Los Guías idóneos son aquellos que sin poseer título académico correspondiente fueron habilitados hasta la promulgación de la presente, a ejercer la profesión de Guía de Turismo.
ARTICULO 3.- Las personas que se desempeñan como Guías de Turismo en jurisdicción del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, debidamente habilitadas, se considerarán profesionales que pueden celebrar contratos de locación de servicios con intermediarios prestadores de servicios turísticos debidamente autorizados, o de trabajo, bajo cualquier modalidad.
CAPITULO 2 – AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 4.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el organismo oficial de Turismo.
CAPITULO 3 – DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 5.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley las personas físicas que en todo el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, realicen actividades como Guías de Turismo.
ARTICULO 6.- Créase el Registro Territorial de Guías de Turismo el que funcionará en la jurisdicción del organismo de aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 7.- El Registro Territorial de Guías de Turismo ordenará a estos profesionales en las siguientes categorías sin ser excluyentes:
a) Guía de Turismo Local: Es aquél que ejerce la profesión dentro de una jurisdicción territorial para la cual se ha registrado y tienen su residencia en ella.
b) Guía Intérprete: Es aquél que se encuentra capacitado para desempañar sus funciones en idioma extranjero.
c) Guía Especializado: Es aquél profesional que tiene conocimientos técnicos y prácticos sobre actividades específicas relacionadas con el turismo, avalados con documentación emanada de autoridad competente.
d) Guía de Sitio: Es aquél que se desempeña a pedido de un organismo institución o empresa, sin salir de los límites de lugar determinado para lo que adquirió conocimientos técnicos y prácticos. (Ej.: Guía de museos, parques, fábricas, etc.).
e) Guía de Crucero: Es aquél que ejerce en aguas jurisdiccionales, lacustres o marítimas.
ARTICULO 8.- Los Guías procedentes de otras jurisdicciones que acompañen o asistan a turistas, no encontrándose compredidos en las prescripciones del artículo 5 de la presente Ley, deberán requerir los servicios de Guías locales, intérprete especializado, de sitio o de crucero, según corresponda; y que se encuentren debidamente registrados y habilitados.
CAPITULO 4 – DE LAS LICENCIAS Y/O HABILITACIONES
ARTICULO 9.- Bajo ningún aspecto el Estado territorial implementará directa o indirectamente acciones que le son propias a los Centros de Capacitación Turística, asegurando la libertad de trabajo del profesional definido en el artículo 1 de la presente Ley, sin imponer lapsos de residencia, exámenes de reválidas, aptitud profesional o conocimiento de idioma, exceptuando la actualización correspondiente.
ARTICULO 10.- Para ser acreditado como Guía de Turismo y prestar servicios como tal, en el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el interesado deberá encontrarse inscripto en el Registro Territorial de Guías de Turismo.
ARTICULO 11.- A los fines del artículo 13 y 14 de la presente Ley, las personas comprendidas en el artículo 2, serán eximidas únicamente de la obligación de presentar el correspondiente título habilitante, siéndoles de apllicación la totalidad de las restantes prescripciones.
ARTICULO 12.- Será requisito para inscribirse en el Registro de Guías de Turismo:
a) Ser argentino, nativo o por opción, o naturalizado y mayor de dieciocho (18) años de edad.
b) Reunir los demás requisitos que se exigen en cada categoría.
c) Certificado de buena conducta.
d) Certificado de domicilio.
e) Certificado de residencia.
f) Título habilitante.
g) Libreta sanitaria.
h) Acreditar la participación en el correspondiente seminario de actualización.
ARTICULO 13.- La licencia tendrá validez por tres (3) años y el canon anual se deberá abonar según lo determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO 14.- Para obtener la renovación de la licencia, los interesados deberán actualizar los requisitos enumerados en el artículo 12 de la presente Ley.
ARTICULO 15.- El Seminario de actualización será organizado por la autoridad de aplicación, contando con la participación directa de la Asociación que los nuclea; quedando exceptuados de cumplimentar el inciso h) del artículo 12 en la primera habilitación, los egresados de Casas de estudios que funcionen en el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, debidamente reconocidas, conforme a los enunciado en el artículo 1 de la presente Ley.
ARTICULO 16.- La licencia otorgada por el organismo oficial de Turismo, será intransferible y contendrá los siguientes datos:
1) Nombre y apellido del Guía.
2) Número de documento de identidad.
3) Fotografía de 3×3 cms.
4) Idiomas que habla.
5) Categoría de Guía.
6) Número y fecha de habilitación.
7) Fecha de vencimiento.
ARTICULO 17.- Las identificaciones otorgadas por el organismo oficial de Turismo será de uso obligatorio, mientras el permisionario se encuentre en funciones y deberá ser exhibida cuando así lo solicitaren los inspectores o los usuarios.
ARTICULO 18.- En caso de caducidad de la licencia o cese de la actividad para el que fuera habilitado, el permisionario deberá devolver las identificaciones.
ARTICULO 19.- El organismo oficial de Turismo habilitará un libro de Registro General y Legajos por cada uno de los permisionarios donde se registrarán los datos, hasta las penalidades que pueden llevar a la inhabilitación del profesional.
CAPITULO 5 – DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 20.- El Guía de Turismo habilitado prestará servicios en transportes terrestres, aéreos, marítimos y/o lacustres.
ARTICULO 21.- Los vehículos de transporte turístico deberán circular con guías de turismo habilitados, aun los que tengan una capacidad menor a las ocho (8) plazas, en las siguientes situaciones:
a) durante traslados de entrada y salida desde y al aeropuerto y puerto hacia los alojamientos turísticos;
b) durante la realización de todas las excursiones desarrolladas en el territorio de la Provincia.
Se exceptúa de la aplicación del presente artículo a los vehículos declarados ante la autoridad de aplicación para la realización de actividades de turismo aventura, en ocasión de traslados desde y hacia los sitios o locaciones habilitados para la realización de las mismas y durante su desarrollo. En cuyo caso se regirán por lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Actividades y Servicios de Turismo Aventura.
ARTICULO 22.- El Guía de Turismo podrá poseer y/o conducir un medio de transporte terrestre, aéreo o marítimo debidamente habilitado, para ser contratado por las agencias u operadores turísticos.
ARTICULO 23.- Los gastos de transporte, manutención y alojamiento del Guía mientras se encuentre en el ejercicio de sus funciones, serán abonados en forma directa por el empleador.
ARTICULO 24.- Los medios y establecimientos que se faciliten a los Guías serán de igual clase y categoría que los utilizados por los clientes acompañados.
ARTICULO 25.- Si el cliente que haya contratado un servicio de Guía de Turismo, dentro de las doce (12) horas anteriores a la partida, desiste por cualquier causa; el Guía tendrá derecho a exigir una indemnización del cien (100) por ciento de los honorarios homologados y el cincuenta (50) por ciento si el desistimiento se produce hasta las veinticuatro (24) horas antes de la prevista como iniciación del servicio.
ARTICULO 26.- Al Guía ausente por razones justificadas, le asiste el derecho de enviar a su cargo un reemplazante para dar cumplimiento al servicio contratado, sin mengua de su retribución.
ARTICULO 27.- Para la efectivización de las indemnizaciones, si el servicio ha sido abonado por adelantado, se procederá en forma directa a la retención, y si se hubiera convenido pago del servicio una vez prestado, se exigirá al empleador o contratante su cancelación.
CAPITULO 6 – DE LOS DEBERES
ARTICULO 28.- Son deberes de los Guías de Turismo:
a) Observar un comportamiento correcto en su trato con el turista
b)Asistir al cumplimiento de sus tareas correctamente aseado y vestido.
c) Prestar servicios con eficiencia, capacidad y diligencia.
d) Respetar estrictamente los horarios homologados de los servicios.
e) Comunicar a los efectos de su registro, dentro del plazo de siete (7) días hábiles de producido, todo cambio de domicilio o variaciones de los datos originales que haya proporcionado.
f) Cumpli y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes relacionadas con el quehacer turístico, en especial en áreas naturales o culturales.
g) No hacer uso abusivo de bebidas alchólicas cuando se encuentre prestando servicios.
h) informar por escrito su decisión de cesar en la actividad.
i) haber realizado el Seminario de actualización informatica del lugar donde se haya inscripto.
CAPITULO 7 – DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 29.- Ningún Guía de Turismo podrá:
a) Hacer abandono de su grupo.
b) Permitir la destrucción del patrimonio turístico.
c) Incitar al grupo o a sus integrantes a asumir actitudes de rebeldía, disconformidad o agresión.
d) Solicitar a los viajeros retribuciones especiales, directa o indirectamente.
e) Poner en peligro la vida o la salud del grupo o de sus integrantes.
f) Oficiar de maletero, conserje, o cualquier otra actividad que no sea la específica.
CAPITULO 8 – DE LA HOMOLOGACIÓN DE HONORARIOS
ARTICULO 30.- Los Honorarios de los Guías de Turismo serán homologados por el organismo de aplicación de la presente, en base a los estudios que para cada caso efectúe la Asociación que los nuclea.
ARTICULO 31.- Los honorarios serán justos y uniformes en igualdad de condiciones para todos los que contraten los servicios de Guías.
ARTICULO 32.- Todos los honorarios topes homologados no podrán sufrir alteraciones superiores o inferiores, y tendrán vigencia hasta tanto no sean sustituídos expresamente por nuevos honorarios homologados, no contemplándose bajo ningún pretexto modificaciones por aumentos solicitados en forma individual.
ARTICULO 33.- Es uso obligatorio para el permisionario en toda publicación de honorarios que realice o que exhiba, reproducir sin variaciones aquellos honorarios que han sido homologados.
CAPITULO 9 – DE LAS INSPECCIONES Y PENALIDADES
ARTICULO 34.- Las normas del presente Capítulo se aplicarán por incumplimiento de las obligaciones que esta Ley fija para el servicio turístico de los Guías, como así también de las disposiciones complementarias que se dictan.
ARTICULO 35.- La autoridad de aplicación de la presente, supervisará el ejercicio de la profesión del Guía de Turismo, mediante la concurrencia de una persona o grupos de personas que cuenten con similar nivel de aptitud y habilitación o título habilitante debidamente reconocido.
ARTICULO 36.- Las agencias de viajes y turismo, transporte u otras organizaciones proveedoras de servicios de Guías de Turismo, serán directamente responsables de las violaciones que rigen la actividad de éstos por actos u omisiones en el servicio y deberes a su cargo, cuando ellos resulten directa y personalmente imputables a los mismos, sin perjuicio de las responsabilidades que en cada caso corresponda a los permisionarios.
ARTICULO 37.- Toda aquella empresa de viajes y turismo y Agencia de Turismo que opere en el ámbito de la Provincia están obligados a contratar guías de turismo habilitados, exceptuando las actividades encuadradas en la Ley de Actividades y Servicios de Turismo Aventura y su reglamentación, bajo apercibimiento de multas que se regirán por el sistema de unidad de multa, siendo equivalente al valor de una excursión bilingüe Ushuaia -Río Grande.
ARTICULO 38.- Todas aquellas personas que trabajan como Guías de Turismo en el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y se hallen en infracción a lo dispuesto en la presente Ley, serán pasibles de las sanciones regidas con el sistema de unidad de multa.
ARTICULO 39.- La autoridad de aplicación de la presente Ley puede sancionar a las personas descriptas en los artículos 37 y 38, y en caso de reincidencia puede inhabilitarlos en forma temporaria o permanente.
ARTICULO 40.- Las personas físicas comprendidas en la clasificación «chofer-guía» pasarán a formar parte del Registro Territorial de Guías, equiparándose a los profesionales comprendidos en el artículo 2 de la presente, debiendo cumplimentar los requisitos que se detallan en el artículo 11 de la presente para ser efectiva la renovación de la habilitación correspondiente. A partir de la promulgación de la presente Ley queda cerrado el Registro de esta categoría.
ARTICULO 41.- Se otorga un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente, para que los Guías habilitados soliciten por escrito la inscripción en el Registro Territorial de Guías de Turismo, la que será otorgada automáticamente.
ARTICULO 42.- Deróguese todas aquellas normas que se contrapongan a la presente, incluyendo categoriás que no sean las indicadas en el articulado de esta Ley.
ARTICULO 43.- De forma.
Firmantes
DE ANTUENO-MARTIN