Tierra del Fuego – Ley 837 de actividades y servicios de turismo aventura.
ARTÍCULO 1º.- Institúyese el marco normativo para la regulación, control, promoción y fomento de actividades y servicios de turismo aventura que se desarrollen en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ARTÍCULO 2º.- Entiéndese por turismo aventura a la modalidad de turismo que con fines de lucro se desarrolla en forma habitual, permanente o transitoria, en grupos reducidos con atención personalizada, cuyo propósito específico es participar en actividades en un medioambiente natural o antrópico, para explorar y vivenciar una experiencia, que supone la existencia de un riesgo controlado y cierto grado de destreza o esfuerzo físico asociado a desafíos personales, y que requiere un alto grado de especialización en la prestación de los servicios, mediante el uso de tecnologías apropiadas o habilidades especiales.
ARTÍCULO 3º.- Las actividades de turismo aventura se detallan en el Anexo I. La autoridad de aplicación deberá, de oficio o ante demanda de particulares interesados, evaluar y, si corresponde, incorporar por resolución nuevas actividades con el asesoramiento de la comisión establecida en el artículo 5º de la presente. La gestión y control de riesgo son condiciones necesarias para que una actividad pueda ser incluida. Si una actividad excediera la posibilidad de ser controlada, la autoridad de aplicación deberá denegar la incorporación, como también le corresponderá clasificar a las actividades aprobadas en función de los riesgos que las generen para la integridad psicofísica de quienes las practican, en:
a) Actividades de Bajo Riesgo: son aquellas que pueden ser ofrecidas a personas sin preparación previa, cuya exigencia psicofísica para afrontar con éxito la actividad programada, exija solamente su capacidad de desplazamiento individual;
b) Actividades de Riesgo Moderado: son aquellas de mayor riesgo y dificultad, que se realizan en sitios y condiciones aptas para principiantes. Deben ser ofrecidas a personas cuya capacidad psicofísica para afrontar con éxito la actividad programada exija resistencia para soportar el desarrollo de una actividad prolongada requiriendo el uso de equipamiento específico; y c) Actividades de Alto Riesgo: son aquellas no aptas para principiantes, y que deben ser ofrecidas a personas cuyas condiciones psicofísicas garanticen resistencia y habilidad para soportar el desarrollo de la actividad sin afectar el desarrollo de la misma y el logro del objetivo propuesto, requiriendo el uso de equipamiento específico.
ARTÍCULO 4°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Instituto Fueguino de Turismo (In.Fue.Tur.) o el organismo oficial de turismo de la Provincia que lo reemplace. Las áreas técnicas provinciales de Defensa Civil, Deportes, Planificación, Medio Ambiente, Áreas Protegidas, Cultura y Economía, con independencia de sus misiones y funciones específicas, deberán prestarle colaboración cuando ésta lo requiera. Cualquier incumplimiento a dicha obligación será considerado falta grave.
ARTÍCULO 5º.- La autoridad de aplicación deberá convocar una comisión externa integrada por organizaciones públicas y privadas que tengan relación con las actividades de turismo aventura a fin de contar con asesoramiento honorario externo para determinar las actividades, su nivel de riesgo, la definición y obtención de los avales institucionales pertinentes y necesarios para los responsables de los grupos, así como cualquier otra cuestión necesaria para su implementación. En el caso que la autoridad de aplicación resuelva en contrario a la recomendación emanada por esta comisión, dicha resolución deberá estar debidamente fundamentada.
ARTÍCULO 6°.- Créase, en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Registro Provincial de Operadores de Turismo Aventura.
ARTÍCULO 7°.- Entiéndese por operador de turismo aventura a las personas físicas y jurídicas que diseñen, organicen, desarrollen y comercialicen cualquiera de las actividades comprendidas en la presente, debiéndose inscribir en el Registro Provincial de Operadores de Turismo Aventura como requisito previo obligatorio para poder desarrollar su actividad, presentando la documentación y acreditando el cumplimiento de los requisitos expresados en la presente y los que la autoridad de aplicación determine.
ARTÍCULO 8º.- Las agencias de viajes estarán alcanzadas por la obligación de inscripción únicamente cuando actúen en calidad de operadores de actividades de turismo aventura.
ARTÍCULO 9º.- El operador deberá presentar ante la autoridad de aplicación en forma previa a la iniciación de cada una de las prestaciones, una solicitud con carácter de declaración jurada en la que consten, como mínimo, los siguientes aspectos a fin de obtener cada una de las habilitaciones correspondientes:
a) memoria descriptiva en la que deberá consignar condiciones generales y particulares de la prestación, puntos de inicio y finalización, duración, etapas que la conforman, circuitos e itinerarios, equipamiento necesario, proponiendo el nivel de riesgo de la o las mismas; b) plan de manejo;
c) detalle de equipamiento, vehículos o medios necesarios para el desarrollo de la actividad, del personal afectado a las mismas y documentación respaldatoria;
d) títulos de propiedad, a nombre del operador, de los bienes, infraestructura y equipamiento esenciales para el desarrollo de la actividad en la cual se pretende habilitar;
e) autorizaciones y habilitaciones en materia de transporte terrestre, aéreo y de la navegación cuando corresponda, como así también las que sean necesarias para el desarrollo de la actividad;
f) autorización del o los propietarios cuando la prestación se desarrolle en tierras privadas, y del organismo de aplicación de las áreas protegidas provinciales o municipales, o del organismo que corresponda, cuando la prestación así lo requiera;
g) canales de comercialización a utilizar;
h) modelo de contrato de turismo aventura; e i) previo al inicio de la actividad, copia de las pólizas de seguro vigentes que para cada caso se requieran.
ARTÍCULO 10.- Los operadores podrán contratar servicios conexos para el desarrollo de su prestación, siempre que estos no hagan a la esencia de la actividad, en cuyo caso deberán estar habilitados por la autoridad competente, ser declarados en el proceso de habilitación y expresamente autorizados por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 11.- La autoridad de aplicación podrá ampliar los requisitos exigidos a fin de habilitar la prestación conforme a su tipo y/o características del circuito.
Toda alteración, modificación y/o falta de la documentación respaldatoria no comunicada a ésta, dará lugar a la aplicación de sanciones.
ARTÍCULO 12.- La habilitación de una prestación faculta al operador a desarrollarla exclusivamente en los sitios o locaciones específicos y en las condiciones de operación previstos en la misma. El operador que realice más de una prestación o actividad, deberá tener la habilitación específica en cada una de ellas.
ARTÍCULO 13.- Los operadores que no estén habilitados en el marco de la Ley nacional 18.829, de Agentes de Viajes, sólo podrán prestar los servicios esenciales para el desarrollo de la actividad para la que estén habilitados.
ARTÍCULO 14.- La habilitación se efectivizará por vía resolutiva, previo pago del canon correspondiente. Mediante acto fundado, la autoridad de aplicación podrá denegar la habilitación. El monto del canon se establecerá por la vía reglamentaria, utilizando la misma unidad de medida prevista en el Régimen de Contravenciones de la presente.
ARTÍCULO 15.- La habilitación tendrá validez por el término de dos (2) años, la cual caducará de pleno derecho al vencimiento del plazo o mediante resolución fundada cuando se tenga conocimiento de un inminente peligro o daño personal o ambiental, pudiendo ser renovada por igual período.
ARTÍCULO 16.- Las actividades deberán contar con personal debidamente habilitado por la autoridad de aplicación, que según el riesgo podrán ser conducidas por: a) Guías de Turismo:
las personas físicas encuadradas en la Ley territorial 338 y habilitadas en el Registro Provincial de Guías de Turismo vigente, podrán realizar las actividades previstas en el Anexo I de la presente y las que a futuro se incorporen, según lo previsto en las incumbencias de su título;
b) Guías de Turismo Especializados:
las personas físicas encuadradas en la Ley territorial 338 y habilitadas en el Registro Provincial de Guías de Turismo vigente que acrediten, mediante certificación o titulación otorgada por una institución pública o privada, reconocida por la autoridad de aplicación, conocimientos y habilidades específicas, podrán realizar las actividades previstas en el Anexo I de la presente y las que a futuro se incorporen, según lo previsto en las incumbencias de su certificación o titulación, debiéndose respetar la denominación literal de dicha certificación o titulación;
c) Instructores o Expertos:
las personas físicas que acrediten, por medio de una certificación o titulación otorgada por una institución pública o privada reconocida por la autoridad de aplicación, conocimientos y habilidades específicas para orientar a visitantes y turistas en el desarrollo de una actividad concreta, podrán realizar las actividades detalladas en el Anexo I de la presente y las que a futuro se incorporen, según lo previsto en las incumbencias de su certificación o titulación, debiéndose respetar la denominación literal de dicha certificación o titulación;
d) Idóneos o Baquianos:
las personas físicas que, demuestren experiencia comprobable en una actividad específica, para la cual no existe en el país organismo o institución pública o privada que certifique idoneidad, y hasta tanto existan los mismos, podrán desarrollar sus actividades únicamente cuando se encuentren inscriptas por un operador de turismo aventura habilitado, en cuyo caso, sólo podrán desempeñar su función para el operador habilitado, en las actividades inscriptas y en los sitios o locaciones previstas en dicha habilitación.
ARTÍCULO 17.- La autoridad de aplicación extenderá a los operadores de turismo aventura registrados, una certificación habilitante, que deberá ser exhibida en los lugares de atención al público y en los vehículos habilitados a tal efecto, detallando las actividades para las que se los habilitó y los sitios, locaciones o circuitos autorizados para su realización. En los anuncios, propaganda, membretes de papelería comercial y demás impresos o documentos utilizados por el operador de turismo aventura se hará figurar juntamente con el nombre comercial, el número de registro correspondiente, no pudiendo hacer alusión a otra denominación comercial o indicativo distinto de los que le corresponden, ni ostentar otros que los que le fueran autorizados. El personal que conduce las prestaciones deberá exhibir en forma permanente la credencial otorgada por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 18.- Son obligaciones de los operadores de turismo aventura:
a) Suscribir individualmente con cada participante un Contrato de Turismo Aventura, cuyo modelo debe ser previamente aprobado por la autoridad de aplicación, que debe contener cláusulas que aseguren:
1.-adecuada información respecto de los eventuales riesgos para la integridad psicofísica inherentes a la actividad;
1. -consentimiento taxativo del participante aceptando su responsabilidad y conocimiento previo de los riesgos que acarrea;
2. -declaración jurada del participante respecto de su estado de salud, con indicación expresa de antecedentes médicos que pudieran incrementar los riesgos a su integridad psicofísica. En particular, deben ser relevados por el operador sus antecedentes cardíacos, epilepsia, hipertensión arterial, nivel de estrés, si es fumador, si es diabético, si es asmático, medicamentos que toma o si tiene otros antecedentes médicos personales que deban ser tenidos en cuenta; y 3. -obligación de seguridad por parte del operador respecto de la preservación de la integridad física de los participantes, tanto en relación con el funcionamiento adecuado de los materiales y equipos provistos, como por la propia organización de la actividad, en cuanto a la organización del salvamento y rescate en caso de accidentes y posibilidad de evacuación, a la elección de lugares y circunstancias en que se realiza la actividad, a la habilitación correcta de los instructores o expertos y a su adecuada idoneidad para desempeñarse a cargo de las mismas;
b) contar con una póliza de seguro vigente de responsabilidad civil de compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación por daños que puedan sufrir los contratantes y terceros durante el transcurso de las actividades;
c) preservar y conservar el medio ambiente natural, así como el patrimonio arqueológico, histórico o cultural, según los casos, y hacerlos respetar;
d) exhibir un libro de actas foliado por la autoridad de aplicación para el Registro de Quejas, que deberá estar a disposición del contratante;
e) contar con instalaciones, para el caso en que estas fueran necesarias, que aseguren condiciones de higiene y salubridad;
f) registrar la inscripción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Dirección General de Rentas;
g) elaborar y presentar un plan de manejo; y h) toda otra obligación que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 19.- El plan de manejo por aplicación del artículo 18 inciso g), deberá contener los siguientes lineamientos:
a) informe ambiental aprobado por la autoridad de aplicación de la Ley provincial 55, en los casos que así se requiera, en función de la fragilidad del ambiente en el que se desarrolla la actividad;
b) medidas de mitigación de los eventuales impactos negativos producidos sobre el ambiente y/o el patrimonio arqueológico o histórico, según corresponda, producidos por las instalaciones, los medios o equipos necesarios y/o las características propias de la actividad;
c) medidas de seguridad para los participantes, responsables y el personal involucrado en la prestación del servicio;
d) planes de contingencia ante situaciones de emergencia, accidentes o imprevistos, coordinados y aprobados por las áreas técnicas responsables de la Defensa Civil;
e) disponibilidad de equipos de comunicación, sean de radio, celulares u otros, que garanticen la comunicación con los equipos técnicos responsables de la Defensa Civil;
f) nivel de capacitación necesario de primeros auxilios, de acuerdo a la actividad y nivel de riesgo, de las personas a cargo de los grupos, que serán determinados en la reglamentación; y g) otros que surgieran en el devenir de la actividad, las que se incorporarán por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 20.- Para la habilitación de las prestaciones en actividades o servicios que lo requieran, conforme la reglamentación de la presente, es un requisito obligatorio e indispensable la aprobación de los informes ambientales por parte de la autoridad de aplicación de la Ley provincial 55
ARTÍCULO 21.- La autoridad de aplicación brindará asistencia, en el marco de sus posibilidades operativas y técnicas, actuando por sí y con el concurso de otras áreas técnicas provinciales, a los proyectos de turismo aventura que cumplimenten la presente y se inscriban en el Registro, para:
a) Asistencia Técnica Profesional para la identificación y definición de nuevas actividades, mejoramiento de las existentes y/o formulación de proyectos de inversión;
b) acciones o cursos de capacitación o perfeccionamiento dirigidos a titulares y/o personal involucrado en la prestación de servicios o actividades de turismo aventura;
c) promoción y difusión, sea a través de campañas publicitarias que realice en el ámbito local, nacional o internacional, la participación de ferias o eventos o la información directa al pasajero suministrada desde los puntos disponibles de información turística;
d) realización de obras de infraestructura y servicios para el desarrollo de los emprendimientos, en coordinación con organismos nacionales, provinciales y municipales;
e) celebración de convenios con organismos públicos o privados, sean académicos, técnico profesionales, de comercialización, agentes financieros, u otros, para incrementar la capacidad del Estado provincial.
ARTÍCULO 22.- Establecése que las infracciones a la presente ley y las normas que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas por la autoridad de aplicación, conforme la graduación y procedimiento que al efecto establezca la reglamentación, con:
a) multas graduables, de hasta un monto máximo equivalente a veinte mil (20.000) litros de nafta súper;
b) inhabilitación parcial;
c) inhabilitación total, derivando en la clausura del emprendimiento.
ARTÍCULO 23.- Los procedimientos que la autoridad de aplicación reglamente para el régimen de contravenciones y sanciones deberán asegurar el derecho de defensa por parte del contraventor, la economía de recursos administrativos, así como la celeridad, transparencia e imparcialidad del proceso.
ARTÍCULO 24.- La aplicación de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 22, y la graduación de las multas que en forma de pena accesoria se establezcan en cada caso, se realizará en función de la gravedad del incumplimiento, conforme los riesgos de daño al patrimonio natural, cultural o histórico a la seguridad de las personas derivados del mismo, así como la reiteración de faltas por parte del prestador en el período de dos (2) años, a partir de los siguientes lineamientos mínimos:
a) por ofrecer, comercializar y desarrollar cualquiera de las actividades comprendidas en la presente sin la previa inscripción en el Registro creado por aplicación del artículo 6º, se aplicará multa equivalente a cinco mil (5.000) litros de nafta súper. En caso de reiteración, se incrementará gradualmente el valor hasta llegar al máximo previsto y se procederá a la clausura del emprendimiento hasta tanto regularice su situación. En caso de clausura, facúltase a la autoridad de aplicación a decomisar todo equipo, medio o elemento utilizado por el operador no inscripto;
b) por realizar cualquier actividad turística distinta a la que específicamente esté habilitado, o por desarrollarla en sitios o locaciones diferentes a las expresamente habilitadas, se aplicará, multa equivalente a diez mil (10.000) litros de nafta súper. En caso de reiteración, se incrementará gradualmente el valor hasta llegar al máximo previsto. Ante más de tres (3) multas en el lapso de dos (2) años consecutivos, se procederá a la suspensión por un (1) año de la habilitación otorgada al operador. En caso de suspensión de la habilitación, facúltase a la autoridad de aplicación a decomisar todo equipo, medio o elemento utilizado por el operador para la práctica de la actividad;
c) por falta de la habilitación correspondiente de la persona física a cargo de la actividad específica comprendida en la presente, conforme lo dispuesto en el artículo 16, se aplicará a dicha persona física y, en forma supletoria, al operador habilitado, multa equivalente a cinco mil (5.000) litros de nafta súper. En caso de reiteración, se incrementará gradualmente el valor hasta llegar al máximo previsto. Ante más de tres (3) multas en el lapso de dos (2) años consecutivos, se procederá a la suspensión por un (1) año de la habilitación otorgada al operador. En caso de suspensión de la habilitación, facúltase a la autoridad de aplicación a decomisar todo equipo, medio o elemento utilizado por el operador para la práctica de la actividad;
d) por comercializar cualquiera de las actividades comprendidas en la presente mediante canales no declarados, se aplicará al operador una multa equivalente a un mil (1.000) litros de nafta súper. En caso de reiteración, se incrementará gradualmente su valor hasta llegar al máximo previsto;
e) por no exhibir la certificación habilitante o no indicar en la papelería comercial el número de Registro, conforme a la aplicación del artículo 17, se aplicará al operador una multa equivalente a quinientos (500) litros de nafta súper. En caso de reiteración, se incrementará gradualmente su valor hasta llegar al máximo previsto;
f) por no presentar o actualizar los datos consignados en el Registro, se aplicará al operador una multa equivalente a quinientos (500) litros de nafta súper. En caso de reiteración, se incrementará gradualmente su valor hasta llegar al máximo previsto;
g) por incumplir cualquiera de las obligaciones impuestas a los operadores de turismo aventura, según artículo 18, se aplicará al operador una multa equivalente a tres mil (3.000) litros de nafta súper. En caso de reiteración, se incrementará gradualmente el valor de la multa a aplicar hasta llegar al máximo previsto. Ante más de tres (3) multas en el lapso de dos (2) años consecutivos, se procederá a la suspensión por un (1) año de la habilitación otorgada al operador. En caso de suspensión de la habilitación, facúltase a la autoridad de aplicación a decomisar todo equipo, medio o elemento utilizado por el operador para la práctica de la actividad.
h) al instructor o experto, idóneo o baquiano, por realizar por cuenta propia o para terceros distintos del operador que lo haya inscripto, o por desarrollar cualquier otra actividad turística distinta a la que específicamente esté habilitado a ejercer su condición, se le aplicará una multa equivalente a quinientos (500) litros de nafta súper. En caso de reiteración se incrementará gradualmente el valor a aplicar hasta llegar al máximo previsto.
ARTÍCULO 25.- Las agencias de viajes que comercialicen productos o servicios de turismo aventura, organizados o implementados por operadores no habilitados serán pasibles de aplicación de multa equivalente a diez mil (10.000) litros de nafta súper.
ARTÍCULO 26.- La autoridad de aplicación reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su promulgación. La reglamentación determinará las condiciones progresivas de su implementación.
ARTÍCULO 27.-Nota de Redacción: Sustituye el Art. 21 de la Ley T. 338 (B.O.T. 13/10/88).
ARTÍCULO 28.-Nota de Redacción: Sustituye el Art. 37 de la Ley T. 338 (B.O.T. 13/10/88).
ARTÍCULO 29.- Los requisitos, obligaciones, tiempo de residencia mínima en la Provincia, régimen contravencional y demás condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad de las personas incluidas en los incisos c) y d) del artículo 16 de ésta, serán determinados por la autoridad de aplicación, de acuerdo con la comisión externa creada por aplicación del artículo 5º de la presente, hasta tanto se sancione una legislación específica en la materia.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
I Actividades en Aire:
I.1. Aladeltismo I.2. Paracaidismo I.3. Parapentismo I.4. Vuelo a vela o volovelismo I.5. Vuelos en globo aerostático I.6. Vuelo en paramotor I.7. Vuelo en ultraliviano I.8. Sobrevuelo II. Actividades en Agua:
II.1. Buceo recreativo II.2.Canotaje II.3.Kayakismo II.4. Navegación a vela II.5. Pesca deportiva embarcado II.6. Ráfting o descenso de ríos II.7. Kitesurf y Windsurf II.8. Floating III Actividades en Tierra:
III.1. Actividades en montaña: Escalada técnica en roca y en hielo, ascensiones, esquí de travesía III.2. Turismo ecuestre.
III.3. Caminatas, Trekking en múltiples ambientes, con o sin pernocte III.4. Cicloturismo. Mountain bike III.5. Espeleoturismo III.6. Turismo minero III.7 Turismo científico III.8. Todo terreno – Off-road y 4 x 4; otros vehículos III.9. Multiactividades con cuerda: Rappel, Tirolesa, Bungee Jumping, Canopy III.10. Caza y pesca deportiva