Jurisprudencia

Transporte Aéreo – Cancelación por Razones Climáticas – «Papaiani, Carlos Humberto y otro c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Incumplimiento de contrato»

Transporte Aéreo – Cancelación de vuelo por Razones Meteorológicas – Demora en la Entrega de Equipajes – Daño Moral

Juzgado Civil y Comercial Federal 8

Buenos Aires, 04 de septiembre de 2015.

AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estas actuaciones de las que RESULTA:

1°). A fs. 31/48 vta. se presenta el Dr. Ezequiel Federico Ringler, apoderado de Carlos Humberto Papaiani y Graciela Cristina Escudero, e inicia demanda contra Aerolíneas Argentinas por daños y perjuicios por la suma de $25.512, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.-

Reclama un incumplimiento contractual por las cancelaciones de los vuelos AR 2420 de fecha 4/11/10 de Buenos Aires a Mendoza, AR 1417 de fecha 8/11/10 de Mendoza a Buenos Aires, AR 1878 de fecha 8/11/10 de Buenos Aires a Trelew y demora en la entrega por pérdida de equipaje.-

Expone que los accionantes contrataron con Aerolíneas Argentinas S.A. para ser transportados en los trayectos Trelew – Buenos Aires – Mendoza – Buenos Aires –Trelew entre el 4 de noviembre de 2010 y el 8 de noviembre de 2010 a fin de concurrir a la reunión del Consejo Territorial Ampliado de la Federación Apostólica de Familias Schoenstatt, del cual son el matrimonio coordinador de la Región Patagónica.-

Manifiesta que el vuelo 2863 (de Trelew a Buenos Aires) fue operado con normalidad, pero el AR 2420 hacia Mendoza fue cancelado por la aerolínea, comenzando con los incumplimientos.-

Reclama que acaecida la cancelación no les brindaron asistencia de comida, hotel, ni traslados, y que informados por la demandada que podrían ser embarcados al día siguiente retornaron a Ezeiza el 5/11/10, cancelándose nuevamente el vuelo AR 2412 y extraviándoles la maleta que habían despachado, lo que los obligó a realizar el pertinente reclamo y a solventar los gastos de vestimenta y efectos personales.-

Sostiene que el 6/11/10 retornaron al aeropuerto de Ezeiza y que se les informó que todos los vuelos a Mendoza se encontraban cancelados al igual que los vuelos con destino Trelew, sin ofrecérsele transporte mediante otra compañía aérea ni por vía terrestre.-

Destaca que en esta situación retornaron mediante un ómnibus a su ciudad de residencia luego de haber realizado grandes gastos en comida, hotelería traslados y vestimenta, pues su maleta les fue restituida recién cuatro días después de haber sido despachada.-

Especifica los rubros y montos reclamados en: daño moral por cancelación del vuelo en $5.000 por cada pasajero, gastos en $5.512, devolución de pasajes en $2.354, perdida de chance en $3.000 por cada uno, daño moral por la demora en la entrega del equipaje en $2.000 por cada uno.-

Funda en derecho su pretensión, ofrece medios de prueba y solicita que, oportunamente, se haga lugar a la demanda, imponiendo intereses y costas a su contraria.-

2o). A fs. 57 se imprime a las actuaciones el trámite del juicio ordinario.-

A fs. 61 la actora manifiesta que la tasa de interés reclamada es la activa del Banco de la Nación Argentina y que se reclama desde el 04/11/10.-

A fs. 67 7se ordena correr traslado a la accionada de la demanda y documentación pertinente.-

3o). A fs. 83/86vta. comparece la apoderada de Aerolíneas Argentinas S.A. a contestar la demanda entablada, solicitando su rechazo con costas.-

Reclama que se exima de responsabilidad a su mandante en virtud de la causal de fuerza mayor, toda vez que resultaba desfavorable el estado meteorológico que se registraba en la zona del aeropuerto en el horario que se encontraban programados los vuelos.-

Reconoce expresamente que los accionantes tenían reservas confirmadas para los días 4/11/10 y 5/11/10.-

Destaca que en aviación civil todas las conductas se encuentran regladas en pos del valor seguridad y ante condiciones meteorológicas adversas se demoran los vuelos y esta circunstancia trae aparejada la congestión del servicio de tránsito aéreo.-

Explica que ante la mencionada reprogramación, el vuelo de los actores estuvo en espera que se les asigne un nuevo “slot” y en el transcurso de dicho tiempo se venció su tripulación, quedando inhabilitada para hacerlo, conforme a las normas aeronáuticas obligatorias de vuelo y descanso.-

Rechaza el daño moral reclamado fundando su posición en la Resolución 1532/98 Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo.-

Destaca que a los actores les fueron restituidos los montos de los pasajes en los tramos no utilizados (Ezeiza –Mendoza – Ezeiza).-

Niega la demora en la entrega del equipaje y solicita no se haga lugar a ese rubro ante la falta de protesto para el retardo en la entrega.- Funda en derecho su postura, ofrece medios de prueba, y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-

4°). A fs. 100 se abre la causa a prueba; a fs. 354 se clausura el período probatorio quedando los autos en Secretaria a los fines del art. 482 del CPCC; a fs. 372/376 alega la parte actora y a fs. 378/380 alega la demandada.-

A fs. 387 se llaman “Autos para Sentencia”, y

CONSIDERANDO:

I). Señalo que para dilucidar la presente controversia analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).

Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque que cada una de las partes ha dado a las diversas cuestiones introducidas en sus respectivos escritos constitutivos del proceso, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos tópicos y elementos probatorios que conforman este pleito.-

A lo dicho, cabe agregar que, con miras al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, el deber de aportar todos los elementos de juicio necesarios para concretar dicho fin recae sobre ambas partes y, en especial, sobre la que está en mejores condiciones para hacerlo, comportando los silencios y evasivas intencionadas una presunción que abona la postura de la contraparte (conf. C.N.Fed. Civ. y Com., Sala II, causas ns° 8073 del 30.8.91, 9316 del 8.6.93, 7474/93 del 9.11.94, 7637/92 del 17.3.95, entre muchas otras; M.A. Morello, “¿Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba?”, E.D. 132- 953; J. Peyrano, “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, L.L. 1991-D, pág. 1034, entre otros artículos del mismo autor sobre este tema).-

II). Que atendiendo a los términos en que ha quedado trabada en definitiva esta litis, cabe puntualizar que no median discrepancias entre las partes respecto de la mayoría de los extremos fácticos que originaron este litigio. En efecto, la accionada reconoció el vínculo contractual existente con los actores, consistente en los vuelos, destinos y horarios pactados, es decir no está controvertido que el tramo Buenos Aires – Mendoza que debían realizar el 04/11/10, en el vuelo AR2412 que fue cancelado -por perdida de slot y vencimiento de tripulación- y que reubicados para el día siguiente en el AR2412, este también fue cancelado por idénticos motivos.-

Las diferencias entre las posiciones de las partes se circunscriben a la eventual existencia de fuerza mayor (por circunstancias climáticas, pérdida de slot y vencimiento de tripulación) y en su caso, a los rubros y montos indemnizables.-

III). Sentado lo expuesto, cabe puntualizar que en los supuestos en que la compañía de transportes ofrece sus servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta, asistiéndole derecho a los usuarios a que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio del transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios “salvo extremos insuperables” (CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97).-

Desde esta perspectiva, es apropiado destacar que el Código Aeronáutico expresamente dispone que “…el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros…” y sólo se puede eximir “…si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas…” (arts. 141 y 142), disposiciones que en idéntico sentido se encuentran contempladas en la Convención de Varsovia de 1929 (arts. 19 y 20), y en la Convención de Montreal de 1999 (arts. 19 y 20); por lo que corresponde analizar si en el presente caso la demandada ha tomado todas las medidas para evitar el daño, a los fines de eximirse de la responsabilidad que se le imputa.-

A tal fin, debemos considerar que de las pruebas producidas en autos no surgen acreditadas circunstancias climatológicas excepcionales y/o que tornaran peligrosa la aeronavegación. Emana de las constancias de fs. 174vta. que el Aeroparque de la Ciudad de Buenos Aires se encontró cerrado desde el 03/11/10 hasta el 01/12/10 por reformas, lo que resulta una causa plausible de la sobrecarga de vuelos operados desde el Aeropuerto de Ezeiza.-

En tales condiciones no se ha acreditado la aparición de circunstancias imprevisibles e inevitables que justifiquen la suspensión del vuelo con destino a Mendoza durante dos días consecutivos, quedando en evidencia que la demandada no se ha visto forzada a modificar las condiciones inicialmente pactadas con los actores por circunstancias de fuerza mayor, sino por conveniencias económico – comerciales, al no tener tripulaciones alternas para hacer frente al eventual vencimiento de la misma, al menos en la situación excepcional y temporal del cierre del Aeroparque.-

En función de lo expuesto, no habiéndose demostrado una causal eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo de pasajeros, sus consecuencias patrimoniales pesan sobre la obligada en forma ineludible (CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 7241/92 del 8.6.95), debiendo responder por las consecuencias inmediatas y necesarias de tal obrar (art. 520 del Cód. Civil). Sobre el retraso en la restitución del equipaje, surge de la constancia originales reservadas en Secretaria (cuya copia obra a fs. 11) que el 06/11/10 se realizó el reclamo pertinente ante el extravió de un bulto de equipaje, dando por tierra con las manifestaciones de la demandada de fs. 85vta. in fine/86, a lo expuesto se debe agregar que la documentación mencionada fue reconocida por Aerolíneas Argentinas en los términos del art. 356 inc. 1 del CPCC.-

En tales condiciones, considero que corresponde admitir el progreso de la acción, sin más trámite, todo ello independientemente de los rubros y montos pretendidos, extremos que serán tratados a continuación.-

IV). Que en lo atinente a la extensión económica de la indemnización pretendida en esta litis, cabe destacar que los actores reclaman la suma total de $25.512, o lo que en más o en menos resultase de la probanza de autos, y que la misma se integra por las de “daño moral por cancelación del vuelo” en $5.000 por cada pasajero, “gastos” en $5.512, “devolución de pasajes” en $2.354, “perdida de chance” en $3.000 por cada uno y daño moral por la “demora en la entrega del equipaje” en $2.000 por cada uno.-

En relación los conceptos reclamados debemos señalar que sin daño no hay responsabilidad civil, por lo que se halla a cargo de quien pretende ser resarcido, probar la existencia del perjuicio y su relación causal con el hecho de la persona a quien se le atribuye su producción (CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 615/01 del 12.10.04); de tal modo, es claro que en el caso corresponde a los damnificados acreditar la existencia del daño que alegan y la referida conexión causal entre el incumplimiento imputable del deudor y el perjuicio que sostienen haber experimentado.-

Al respecto, corresponde recordar que, tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual se rige por el art. 522 del Código Civil, y en segundo lugar, debe destacarse que en virtud del carácter resarcitorio que se reconoce a aquel rubro, como principio es necesaria la prueba de su existencia, quedando los damnificados relevados de la carga de esa prueba, únicamente cuando el daño resulta de las mismas circunstancias del caso (CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa 442/93 del 7.3.96).-

V). En cuanto al “daño moral” los actores lo reclaman en razón de la cancelación de los vuelos que concluyeron con la imposibilidad de concurrir al encuentro que tenían programado y a la demora en la restitución del equipaje despachado. En tales términos, considero que, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia de este fuero, la cancelación aludida implicó para los accionantes pérdida de libertad y de tiempo, generando la imposibilidad de disponer de su vida y sus pertenencias en la forma en que lo tenían proyectado, todo lo cual configura un daño moral resarcible (conf. art. 522 del C. Civil; CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 y sus citas; Sala I, causa 7170/01 del 20.10.05; Sala III, causa 14667/94 del 17.7.97), considero que las molestias sufridas superaron la simple incomodidad y deben ser indemnizadas.-

Sobre tales bases, ponderando que el daño analizado no requiere prueba directa, pues surge de los hechos mismos origen de este litigio y de las circunstancias fácticas que rodearon el incumplimiento contractual en que incurrió la transportista, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización, a que corresponde considerar más bien a la persona del damnificado antes que a la conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna relación forzosa existe entre el daño material sufrido y el perjuicio moral experimentado, estimo equitativo establecer el presente rubro, en la suma de pesos un mil doscientos($1.200), para cada uno de los actores, para lo cual se toma en consideración las circunstancias aludidas precedentemente.-

VI). En concepto de gastos derivados tanto de las cancelaciones del vuelo como del retraso en la restitución del equipaje extraviado por la aerolínea los accionantes reclaman la suma de $5.512, presentando comprobantes de gastos correspondientes a distintos conceptos (alojamiento, compra de cuatro pares de calzados, tres cinturones, libros, comidas, remises, entre otros) que no alcanzan a esa suma y que en algunos casos fueron emitidas a favor de distintos sujetos (ver fs. 12 a “Inverfin S.A.” fs. 14 “cliente XXXX” entre otros).-

Tal como lo expusiéramos en apartados precedentes los conceptos indemnizables son las consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento contractual, es decir, los mayores costos producidos como consecuencia de la cancelación del vuelo y el retraso en restituir el equipaje.-

En tales términos es razonable aceptar en este rubro los costos extra que los accionantes tuvieron, consistentes en movilidad desde y hacia el aeropuerto, hacia Trelew, alojamiento, comidas en restaurantes y elementos indispensables para higienizarse y suplantar los que se encontraban en su maleta. Tomando en consideración todo lo expuesto, la documentación aportada por los reclamantes y los conceptos indemnizables considero adecuado establecer una indemnización de pesos un mil ochocientos ($1.800), en conjunto, por los gastos que razonablemente debieron haber realizado durante el lapso entre la suspensión del vuelo y el retorno a su hogar.-

VII). Que en lo atinente a la restitución del precio de los pasajes aéreos, cabe destacar que resulta aplicable el art. 150 del Código Aeronáutico, conforme con el cual en casos como el sub examine -viaje no realizado- el pasajero tiene derecho al reembolso del precio del pasaje. Por su parte, la resolución 1532/98, en su art. 13 dispone: “Cuando un pasajero solicite el reintegro del contrato, el mismo será efectuado por el transportador de acuerdo a estas Condiciones y con sus regulaciones…c) Cuando el pasajero decide cancelar el contrato, el transportador reintegrará la tarifa pagada por el viaje no realizado sujeto a los siguientes cargos: -hasta el diez por ciento (10%) si se solicita la cancelación con una antelación de más de veinticuatro (24) horas antes de la fijada para la partida del vuelo…2.1. Si ningún tramo del contrato ha sido realizado y el pasajero no adquirió otro en su reemplazo, la cantidad a reembolsar será la suma total de la tarifa pagada menos el cargo aplicable de acuerdo a las regulaciones del transportador”.-

Sentado lo expuesto, debemos considerar que la accionada a fs. 85vta. sostiene que les fueron devueltos a los actores los importes correspondientes a los tramos no utilizados (Buenos Aires – Mendoza – Buenos Aires), aporta las constancias de fs. 79/82 la cual ante el traslado corrido a la actora fue negada solo en términos genéricos (arts. 358, 335 y 356 inc. 1 del CPCC). Este reintegro se encuentra reconocido por las partes, en tanto no realizaron ninguna objeción ante el traslado ordenado a fs. 243 de la traducción de fs. 240/241 (ver fs. 247vta.) de donde surge ese extremo. Asimismo la restitución en estudio surge acreditada con el testimonio prestado a fs. 156. Atento a lo expuesto corresponde ordenar el pago de la suma de pesos seiscientos tres ($603), a cada actor (conforme fs. 41vta), por el tramo Buenos Aires – Trelew no utilizado ni restituido y rechazar la pretensión por el tramo restante.-

VIII). Pretenden los accionantes ser indemnizados por la pérdida de la chance de obtener una “ganancia en su salud y espíritu” (ver fs. 42) que presuponen les ocasionaría la asistencia al encuentro que los convocaba a la ciudad de Mendoza.-

En este punto debemos señalar que hablamos de chance cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una perdida (ver Matilde Zabala de González, “Resarcimiento de daños” To2a, 2da. Edición 4ta. reimpresión, pag. 359, Editorial Hammurabi). Para que está perdida sea indemnizable debe concurrir un elemento cierto consistente en que dicha oportunidad esté definitivamente perdida, la situación sea irreversible y la carrera de concatenación causal y temporal hacia la ventaja se haya detenido de manera inmodificable (ver obra citada pag. 360).-

De las probanzas de autos no surge elemento alguno que acredite que los actores no hayan concurrido a encuentros anteriores o posteriores de la Federación Apostólica de Familias Schoenstatt en la Argentina o que se hayan perdido de una oportunidad única e irrepetible. En coincidencia con lo expuesto, de la documentación aportada por la propia actora a fs. 26/30vta. surge la preparación de un encuentro Nacional que se realizaría del 13 al 15 de agosto del 2015. Por cuanto no surge la pérdida total y definitiva de una oportunidad única que merezca una indemnización diferenciada del rubro tratado en primer término.-

Corresponde señalar que las molestias, angustias y pesares consecuencia de la imposibilidad de participar en las actividades que los accionantes tenían planeadas en la Provincia de Mendoza ya fueron contempladas al justipreciar el daño moral.-

IX). La suma que compone la indemnización reconocida a favor de los accionantes, por tratarse en la especie de un incumplimiento contractual, devengará intereses que serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda (13/06/2012, según fs. 68 y vta.), por ser el momento en que la obligada quedó constituida en mora, hasta el día del efectivo cumplimiento de la condena a dictarse en esta sentencia, de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días (conf. criterio sentado por la C.S.J. in re «Banco Sudameris c/Belcam S.A.» del 17-5-94; CNFed. Civ. y Com, sala I, causa no 6736 del 9-11-94; ídem, sala III, causa no 17.514 del 24-2-95; ídem, sala II, causa no 6378 del 8-8-95 ).-

Por los fundamentos que anteceden, FALLO: Haciendo lugar a la demanda en forma parcial; en consecuencia, condeno a AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA a pagar a Carlos Humberto Papaiani y Graciela Cristina Escudero, la suma de dos mil setecientos tres pesos ($2.703), para cada uno, más sus intereses en la forma indicada en el considerando noIX, y el 80% de las costas del litigio, quedando el 20% restante a cargo de la parte actora, ponderando la entidad de las cuestiones desestimadas y admitidas (conf. art. 71 del CPCC; CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa n° 3268/06 del 6.12.11).-

Fíjase en diez días el plazo para el cumplimiento de esta condena, contado desde que este pronunciamiento quede firme.-

Atendiendo al criterio establecido en el plenario de este Fuero «La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ incidente» del 11-9-97, conforme lo dispuesto por el art. 303 del CPCC, considerando la entidad de la labor profesional desarrollada en esta causa y las etapas procesales cumplidas, regulo los honorarios del letrado de los actores, Dr. Ezequiel Federico Ringler, en la suma de pesos un mil doscientos ($1.200), en cuanto a los letrados de la parte demandadaDres. María Eugenia FregenalCarlos María Vassallo y Mariel Nicolosi se difiere su regulación para el caso que acredite no encontrarse en relación de dependencia de la demandada (conf. arts. 2, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, texto según ley 24.432).-

Asimismo, se fijan los honorarios de la mediadora Diana Raquel Oclander en la suma de $900 (conf. dec. 1465/07).-

Considerando la naturaleza de la labor pericial efectuada, y la proporción que deben guardar sus emolumentos con los fijados a los restantes profesionales que han intervenido en todo el proceso, regulo los honorarios del perito Contador Raúl Martin, en pesos quinientos ($500), y los del perito Traductor Publico Mariano Matías Vitetta en pesos trescientos ($300).-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.-

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