Ventas por Internet – Reglas de la UE
- Internet escapa a las reglas para proteger consumidores
Los consumidores tendrán que andar con pies de plomo al contratar un servicio o comprar un bien vía Internet con empresas de otros países de la UE. Según la sentencia dictada este martes 7 de diciembre de 2010 por el Tribunal de la UE, las webs pueden escapar a las reglas comunitarias que, para proteger a los consumidores, establecen que en caso de litigio éste debe resolverse ante los jueces del país del usuario, y no el de la empresa.
La sentencia pone en entredicho la Directiva sobre comercio electrónico, que considera el consumo como un excepción. La situación creada es una de las razones por las que se ha planteado acuñar una norma europea alternativa que iguale los derechos de los consumidores.
La legislación de la UE sobre la competencia de los tribunales en materia civil y mercantil establece que, como regla general, las acciones contra las personas domiciliadas en el territorio de un Estado europeo deben ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Y que los litigios por relaciones contractuales pueden resolverse en el lugar en que se cumpla la obligación del contrato.
No obstante, en los contratos de consumo se aplican reglas protectoras del consumidor: si un vendedor de un Estado de la UE dirige sus actividades al Estado del consumidor, el consumidor puede demandarlo ante el tribunal del Estado en que tenga su domicilio y sólo puede ser demandado en su Estado.
La duda está en determinar si un vendedor dirige sus actividades al Estado del consumidor cuando utiliza una página web, o si es el consumidor el que se pone en contacto con la empresa.
Indicios
La sentencia comunitaria destaca que la mera utilización de una página web por un vendedor no significa que su actividad esté dirigida a otros estados, ni implica necesariamente que un pleito con un consumidor deba ser dirimido en el país del usuario. Para que se apliquen las reglas que protegen a los consumidores al permitirles pleitear en casa, el vendedor debe haber manifestado su voluntad de comerciar en el extranjero.
Entre otros, los indicios para demostrar la proyección internacional de una web son, según la sentencia, que ofrezca servicios o bienes en varios estados designados específicamente; que pague a motores de búsqueda para facilitar contactos con otros países; o que dé números de teléfono con prefijo internacional.
10/12/10 Fuente: ElEconomista.com.es
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (de la Unión Europea, Gran Sala)
de 7 de diciembre de 2010 (*)
«Competencia judicial en materia civil y mercantil –Reglamento (CE) nº 44/2001– Artículo 15, apartados 1, letra c), y 3 – Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores – Contrato de viaje en carguero – Concepto de “viaje combinado” – Contrato de estancia en el hotel – Presentación del viaje y del hotel en una página web – Concepto de actividad “dirigida” al Estado miembro del domicilio del consumidor – Criterios – Accessibilidad de la página web»
En los asuntos acumulados C‑585/08 y C‑144/09,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial presentadas, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resoluciones de 6 de noviembre de 2008 y de 26 de marzo de 2009, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 24 de diciembre de 2008 y el 24 de abril de 2009, en los procedimientos
Peter Pammer
y
Reederei Karl Schlüter GmbH & Co KG (C‑585/08),
y
Hotel Alpenhof GesmbH
y
Oliver Heller (C‑144/09),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, y los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot, K. Schiemann y J.-J. Kasel, Presidentes de Sala, y por el Sr. A. Rosas, las Sras. R. Silva de Lapuerta y P. Lindh (Ponente) y el Sr. M. Safjan, Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de marzo de 2010;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Pammer, por el Sr. C. Neuhuber, Rechtsanwalt;
– en nombre de Hotel Alpenhof GesmbH, por el Sr. M. Buchmüller, Rechtsanwalt;
– en nombre del Sr. Heller, por el Sr. H. Hegen, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. E. Riedl y G. Kunnert, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno italiano (C‑585/08), por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. Ventrella, avvocato dello Stato;
– en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. C. Schiltz, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno neerlandés (C‑144/09), por la Sra. C. Wissels y el Sr. Y. de Vries, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno polaco (C‑585/08), por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. H. Walker, en calidad de agente, asistida por la Sra. J. Stratford, Barrister;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. A.‑SR. Rouchaud-Joët y S. Grünheid y por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 15, apartados 1, letra c), y 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).
2 Dichas peticiones se presentaron en el marco de dos litigios entre, por una parte, el Sr. Pammer y Reederei Karl Schlüter GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Reederei Karl Schlüter») en relación con la negativa de esta sociedad a rembolsar íntegramente al primero el importe de un viaje en carguero en el cual no tomó parte y cuya descripción figuraba en Internet (asunto C‑585/08) y, por otra, Hotel Alpenhof GesmbH (en lo sucesivo, «Hotel Alpenhof») y el Sr. Heller, debido a la negativa de éste a pagar su factura de hotel debida por una estancia reservada por Internet (asunto C‑144/09).
Marco jurídico
Reglamento nº 44/2001
3 El decimotercer considerando del Reglamento nº 44/2001 determina que, en cuanto a los contratos celebrados por los consumidores, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.
4 El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento, que forma parte de su capítulo II, sección 1, titulada «Disposiciones generales», establece:
«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
5 El artículo 5 de dicho Reglamento establece la siguiente regla de competencia especial en su apartado 1, letra a):
«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:
1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda».
6 Los artículos 15, apartados 1 y 3, y 16, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 44/2001, que figuran en la sección 4 de su capítulo II, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», son del tenor siguiente:
«Artículo 15
1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:
a) cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;
b) cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;
c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.
[…]
3. La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.
Artículo 16
1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.
2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.»
7 Como se desprende de sus considerandos, el Reglamento nº 44/2001 sucede al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»). A partir de su entrada en vigor, el 1 de marzo de 2002, dicho Reglamento sustituyó al Convenio de Bruselas en las relaciones entre los Estados miembros, con excepción del Reino de Dinamarca.
8 En el décimo noveno considerando del Reglamento nº 44/2001 el Consejo de la Unión Europea subraya la necesidad de garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y éste, incluida la interpretación que ya ha hecho el Tribunal de Justicia de las disposiciones del Convenio equivalentes a las del citado Reglamento.
Convenio de Bruselas
9 El artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas dispone:
«En materia de contratos celebrados por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, en lo sucesivo denominada “el consumidor”, la competencia quedará determinada por la presente Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:
1) cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;
2) cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;
3) para cualquier otro contrato que tuviere por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías, si:
a) la celebración del contrato hubiese sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta, especialmente hecha o de publicidad
y que
b) el consumidor hubiere realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato.»
Reglamento (CE) nº 593/2008
10 El séptimo considerando del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6), establece que el ámbito de aplicación material y las disposiciones de dicho Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento nº 44/2001.
11 El considerando vigesimocuarto del Reglamento nº 593/2008 es del tenor siguiente:
«Tratándose más concretamente de contratos de consumo, […] [la] coherencia con el Reglamento (CE) nº 44/2001 exige, por una parte, que se haga referencia a la “actividad dirigida” como condición para aplicar la norma protectora del consumidor y, por otra parte, que este concepto sea objeto de una interpretación armoniosa en el Reglamento (CE) nº 44/2001 y en el presente Reglamento, precisándose que una declaración conjunta del Consejo y la Comisión relativa al artículo 15 del Reglamento (CE) nº 44/2001 especifica que para que el artículo 15, apartado 1, letra c), sea aplicable “no basta que una empresa dirija sus actividades hacia el Estado miembro del domicilio del consumidor, o hacia varios Estados miembros entre los que se encuentre este último, sino que además debe haberse celebrado un contrato en el marco de tales actividades”. Esta declaración recuerda también que “el mero hecho de que un sitio Internet sea accesible no basta para que el artículo 15 resulte aplicable, aunque se dé el hecho de que dicho sitio invite a la celebración de contratos a distancia y que se haya celebrado efectivamente uno de estos contratos a distancia, por el medio que fuere. A este respecto, la lengua o la divisa utilizada por un sitio Internet no constituye un elemento pertinente.”»
12 El artículo 6, apartado 4, letra b), del Reglamento nº 593/2008 dispone que las normas sobre la ley aplicable a los contratos de consumo que figuran en los apartados 1 y 2 de dicho artículo no se aplicarán a los siguientes contratos:
«contratos de transporte distintos de los contratos relativos a un viaje combinado con arreglo a la definición de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados».
Directiva 90/314/CEE
13 La Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59), define el concepto de viaje combinado en su artículo 2, apartado 1, en los siguientes términos:
«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) Viaje combinado: la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida a la venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia:
a) transporte;
b) alojamiento;
c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.
La facturación por separado de varios elementos de un mismo viaje combinado no exime al organizador o al detallista del cumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva.»
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
Asunto C‑585/08
14 El Sr. Pammer, con domicilio en Austria, se enfrenta a Reederei Karl Schlüter, empresa con domicilio social en Alemania, en relación con un viaje en carguero desde Trieste (Italia) con destino a Extremo Oriente organizado por la mencionada sociedad y que dio lugar a la celebración de un contrato entre esta última y el Sr. Pammer (en lo sucesivo, «contrato de viaje»).
15 El Sr. Pammer reservó un viaje a través de Internationale Frachtschiffreisen Pfeiffer GmbH, sociedad internacional cuyo domicilio social está en Alemania (en lo sucesivo, «sociedad intermediaria»).
16 Esta sociedad intermediaria, que desarrolla su actividad fundamentalmente en Internet, describía el viaje en su página web indicando que el buque disponía de sala de deporte, piscina exterior, salón, acceso a vídeo y televisión. También se ofertaban tres camarotes dobles con ducha y WC, cuarto de estar separado equipado con butacas, despacho, moqueta y refrigerador, así como escalas que permitieran realizar excursiones en las ciudades.
17 El Sr. Pammer se negó a embarcar y solicitó el reembolso del precio que había abonado por el viaje, aduciendo que, en su opinión, la citada descripción no se correspondía con las condiciones que ofrecía el buque. Dado que Reederei Karl Schlüter sólo reembolsó una parte del precio –alrededor de 3.500 euros– el Sr. Pammer reclamó el pago del saldo restante –alrededor de 5.000 euros– más los intereses correspondientes, ante el Bezirksgericht Krems an der Donauel, órgano jurisdiccional austriaco de primera instancia.
18 Reederei Karl Schlüter alegó que no ejerce ninguna actividad profesional o mercantil en Austria y propuso una excepción de incompetencia frente a dicho órgano jurisdiccional.
19 Esta excepción fue rechazada en primera instancia mediante resolución del Bezirksgericht Krems an der Donau de 3 de enero de 2008, ya que dicho órgano jurisdiccional consideró que era competente porque el contrato de viaje era un contrato de consumo –un viaje combinado– y la sociedad intermediaria había llevado a cabo por cuenta de Reederei Karl Schlüteruna actividad promocional en Austria, a través de Internet.
20 Por el contrario, mediante resolución de 13 de junio de 2008 el Landesgericht Krems an der Donau, órgano jurisdiccional de apelación, declaró que los órganos jurisdiccionales austriacos no eran competentes, estimando que el contrato de viaje era un contrato de transporte no contemplado en la sección 4 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001. El hecho de que el viaje propuesto –una larga travesía de Europa a Extremo Oriente– incluyera cierto confort no hacía del contrato de viaje un contrato de consumo.
21 El Sr. Pammer interpuso un recurso de casación («Revision») contra dicha resolución.
22 El Oberster Gerichtshof alberga dudas sobre los criterios aplicables al concepto de «viaje combinado» y señala que en el caso de autos se plantea la cuestión de si las prestaciones propuestas son comparables a un crucero, de modo que pueda concluirse que se trata de un «viaje combinado» y, por lo tanto, de un contrato de transporte de los contemplados en la citada sección 4.
23 En caso de que se trate de un contrato de este tipo, podría aplicarse el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, por lo que sería útil conocer los requisitos que debe reunir una página web para que pueda considerarse que las actividades desarrolladas por el vendedor están «dirigidas» al Estado miembro del consumidor en el sentido de dicha disposición. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente destaca que, en el caso de autos, los órganos jurisdiccionales de primera instancia y de apelación no llevaron a cabo comprobaciones precisas sobre el modo en que se celebró el contrato de viaje, sobre la función de la página web, ni, por último, sobre los vínculos entre Reederei Karl Schlüter y la sociedad intermediaria.
24 En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Constituye un “viaje en carguero” un viaje combinado en el sentido del artículo 15, apartado 3, del [Reglamento nº 44/2001]?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿basta con que se pueda acceder por Internet a la página web de un intermediario para que se cumpla el criterio de la actividad “dirigida” (al Estado miembro del domicilio del consumidor) en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del [Reglamento nº 44/2001]?»
Asunto C‑144/09
25 Hotel Alpenhof, empresa que explota el hotel del mismo nombre situado en Austria, se enfrenta a un consumidor, el Sr. Heller, residente en Alemania.
26 El Sr. Heller conoció el citado hotel consultando la página web de éste, y reservó en él varias habitaciones para una estancia de una semana, en torno al 1 de enero de 2008. Su reserva y la confirmación correspondiente se efectuaron por correo electrónico, ya que en la página web del hotel figuraba una dirección a este propósito.
27 Supuestamente, el Sr. Heller se mostró insatisfecho con los servicios del hotel y se marchó sin pagar la factura a pesar de que Hotel Alpenhof le propuso hacerle un descuento. En consecuencia, dicha empresa interpuso un recurso ante un tribunal austriaco, el Bezirksgericht Sankt Johann im Pongau, con el fin de obtener el pago de una cantidad que rondaba los 5.000 euros.
28 El Sr. Heller propuso una excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso el recurso. Alegó que, en su calidad de consumidor, en virtud del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 sólo podía ser demandando ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tiene su domicilio, es decir, ante los tribunales alemanes.
29 Tanto el Bezirksgericht Sankt Johann im Pongau mediante resolución de 14 de julio de 2008, como el Landesgericht Salzburg, que se pronunció en apelación mediante resolución de 27 de noviembre de 2008, desestimaron el recurso que se interpuso ante ellos por considerar que los órganos jurisdiccionales austriacos eran incompetentes para conocer del asunto. Declararon que el concepto de actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor abarca tanto la explotación de una página web interactiva que permite celebrar con ese consumidor un contrato en línea –es decir, por vía electrónica en la propia página web del profesional– como una página web que no ofrece dicha posibilidad y en la que únicamente se hace publicidad. En efecto, según ambos órganos jurisdiccionales, incluso en esta última hipótesis la actividad está dirigida al consumidor en otros Estados miembros, puesto que la publicidad en Internet atraviesa las fronteras. Añaden que esta «dirección al extranjero» sólo podría excluirse mediante una declaración expresa sobre las relaciones comerciales del vendedor con los consumidores domiciliados en uno o varios Estados miembros determinados. Apuntaron que la actividad también está dirigida al Estado miembro del consumidor cuando éste tiene conocimiento de los servicios del vendedor a través de una página web y la consiguiente reserva se efectúa mediante una dirección electrónica, una dirección postal o un número de teléfono que figuren en esa página.
30 Hotel Alpenhof interpuso un recurso de casación («Revision») ante el órgano jurisdiccional remitente.
31 Al no tener certeza de que el Tribunal de Justicia fuera a responder a la segunda cuestión que planteó en el asunto C‑585/08, ya que la citada respuesta dependía de la que se diera a la primera cuestión planteada en dicho asunto, el Oberster Gerichtshof estimó necesario suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Basta con que se pueda acceder a través de Internet a la página web del cocontratante del consumidor para que pueda afirmarse que la actividad está “dirigida” a un Estado, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del [Reglamento nº 44/2001]?»
32 Habida cuenta de la similitud existente entre la segunda cuestión planteada en el asunto C‑585/08 y la única cuestión planteada en el asunto C‑144/09, conforme al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, procede acumular ambos asuntos a efectos de la presente sentencia.
Sobre las cuestiones prejudiciales
33 Con carácter preliminar procede señalar que, dada la fecha de las remisiones prejudiciales, y teniendo en cuenta que quien plantea las cuestiones es el Oberster Gerichtshof, órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la interpretación del Reglamento nº 44/2001 en virtud del artículo 68 CE.
Primera cuestión planteada en el asunto C‑585/08
34 Mediante la primera cuestión planteada en el asunto C‑585/08, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si un contrato que tiene por objeto un viaje en carguero, como el controvertido en el litigio principal, está comprendido entre los contratos de transporte contemplados en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001.
35 Según el citado artículo 15, apartado 3, únicamente están sujetos a las reglas de competencia previstas en la sección 4 del capítulo II de dicho Reglamento los contratos de transporte que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.
36 Procede destacar que los contratos de transporte a los que se alude son muy semejantes a los que responden al concepto de «viajes combinados» en el sentido de la Directiva 90/314, a la que por otra parte se refiere expresamente el órgano jurisdiccional remitente en la resolución de remisión.
37 En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, para que una prestación pueda calificarse de «viaje combinado» en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 90/314, es suficiente, por un lado, que la combinación de servicios turísticos vendidos por una agencia de viajes a un precio global comprenda dos de los tres servicios contemplados en la misma disposición –a saber, el transporte, el alojamiento y los demás servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado– y, por otro, que dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia (véase la sentencia de 30 de abril de 2002, Club-Tour, C‑400/00, Rec. p. I‑4051, apartado 13).
38 Por lo tanto, para responder a la cuestión planteada es preciso determinar si el concepto de «viaje combinado» al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, que constituye uno de los objetos enunciados en el artículo 1 de la Directiva 90/314, es pertinente a la hora de interpretar el mencionado artículo 15, apartado 3.
39 Este concepto no figura en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001, a pesar de ser posterior a la Directiva 90/314. Como destacó la Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, el legislador de la Unión empleó en el Reglamento nº 44/2001 términos casi idénticos a los utilizados en el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36). En 2008 dicho Convenio fue sustituido por el Reglamento nº 593/2008, que en su artículo 6, apartado 4, letra b), se refiere expresamente al concepto de «viaje combinado» en el sentido de la Directiva 90/314.
40 El artículo 6 del Reglamento nº 593/2008 está dedicado a la ley aplicable a los contratos de consumo y el objetivo de su apartado 4, letra b), es excluir de estos los contratos de transporte, salvo los que responden al concepto de viaje combinado en el sentido de la Directiva 90/314.
41 De la aproximación entre los contratos de transporte mencionados en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001 y los contemplados en el artículo 6, apartado 4, letra b), del Reglamento nº 593/2008 se desprende que el legislador de la Unión quiso referirse a los mismos tipos de contrato, es decir, los susceptibles de regirse por las normas de protección de los consumidores previstas respectivamente en ambos Reglamentos.
42 Este objetivo resulta asimismo del séptimo considerando del Reglamento nº 593/2008, que determina que el ámbito de aplicación material y las disposiciones de dicho Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento nº 44/2001.
43 Por consiguiente, procede interpretar el citado artículo 15, apartado 3, teniendo en cuenta la disposición correspondiente que figura en el Reglamento nº 593/2008, y referirse al concepto de viaje combinado a la que se remite este último Reglamento. Efectivamente, en primer lugar, se trata de un concepto contenido en una Directiva dirigida específicamente a proteger al consumidor, concretamente en materia de viajes combinados. Seguidamente, el Reglamento más reciente –el Reglamento nº 593/2008– alude expresamente a dicho concepto. Por último, en la exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [COM(1999) 348 final], la Comisión de las Comunidades Europeas hizo uso de la expresión «viaje combinado» y remitió expresamente a la Directiva 90/314 para explicar su proyecto de artículo 15, apartado 3, cuyos términos permanecieron inalterados en la versión definitiva del Reglamento nº 44/2001.
44 Por lo tanto, ha de comprobarse si un viaje en carguero como el controvertido en el litigio principal se corresponde con el concepto de «viaje combinado» tal y como este se define en la Directiva 90/314.
45 A este respecto es indiscutible que, además del transporte, el viaje en carguero de que se trata incluía también el alojamiento por un precio global, y que dicho viaje sobrepasaba las veinticuatro horas. Por lo tanto, esta prestación reúne los requisitos exigidos para constituir un «viaje combinado» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 90/314 y está comprendido en la definición de contrato de transporte por un precio global contemplada en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001, leído a la luz del citado artículo 2, apartado 1.
46 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto C‑585/08 que un contrato que tiene por objeto un viaje en carguero, como el controvertido en el litigio principal, es un contrato de transporte que, por un precio global, ofrece una combinación de viaje y alojamiento en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001.
Sobre la segunda cuestión planteada en el asunto C‑585/08, única cuestión planteada en el asunto C‑144/09
47 Mediante su segunda cuestión planteada en el asunto C‑585/08, única cuestión planteada en el asunto C‑144/09, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente, por una parte, cuáles son los criterios para considerar que la actividad de un vendedor, presentada en su página web o en la de un intermediario, está «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, y, por otra parte, si para que dicha actividad sea considerada como tal basta que las mencionadas páginas web puedan consultarse en Internet.
48 Como se desprende de las resoluciones de remisión, esta cuestión se plantea en el marco de dos litigios diferentes.
49 En el asunto C‑585/08, el litigio enfrenta a un vendedor, Reederei Karl Schlüter, que celebró un contrato con un consumidor, el Sr. Pammer, domiciliado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se halla establecida dicha sociedad. Es cuestión pacífica que el mencionado contrato forma parte de la actividad comercial del citado vendedor.
50 Según las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia por el Sr. Pammer, éste conoció la existencia del viaje consultando la página web de la sociedad intermediaria, en la que figuraban diversas ofertas de viaje. El Sr. Pammer afirma que en un primer momento se puso en contacto con la sociedad intermediaria por correo electrónico para obtener información adicional y, posteriormente, reservó el viaje por correo postal.
51 En el asunto C‑144/09, el litigio enfrenta a un vendedor, Hotel Alpenhof, que celebró un contrato comprendido en el marco de sus actividades comerciales con un consumidor, el Sr. Heller, domiciliado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se halla ubicado el hotel de que se trata. No se discute que el Sr. Heller tuvo conocimiento de la existencia del citado hotel a través de Internet, medio que empleó asimismo para efectuar su reserva y confirmarla.
52 En ambos asuntos el Oberster Gerichtshof trata de dilucidar si el vendedor ha dirigido su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios principales.
53 El citado artículo 15, apartado 1, letra c), constituye una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, como a la regla de competencia especial en materia de contratos, contenida en el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, según la cual el tribunal competente es el del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C‑464/01, Rec. p. I‑439, apartado 34).
54 Si se considerara que la actividad del vendedor está «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, en el asunto C‑585/08, que enfrenta al Sr. Pammer y Reederei Karl Schlüter, serían competentes los órganos jurisdiccionales austriacos, conforme al artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, ya que el consumidor elegiría plantear el litigio ante estos y no ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que está establecido el demandado, Reederei Karl Schlüter, es decir, los órganos jurisdiccionales alemanes. Con arreglo al artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, en el asunto C‑144/09, al tener el consumidor, Sr. Heller, su domicilio en Alemania, serían competentes los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, y no los del Estado miembro en cuyo territorio está establecida Hotel Alpenhof, en este caso Austria.
55 El Reglamento nº 44/2001 no contiene ninguna definición del concepto de actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor, que figura en su artículo 15, apartado 1, letra c). Este concepto, como los del artículo 13 del Convenio de Bruselas, al que sustituye este artículo 15, debe interpretarse de forma autónoma, haciendo referencia, principalmente, al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, con el fin de garantizar su plena eficacia (véase la sentencia de 11 de julio de 2002, Gabriel, C‑96/00, Rec. p. I‑6367, apartado 37).
56 Según el decimonoveno considerando del Reglamento nº 44/2001, a este respecto procede tener en cuenta la interpretación que ha dado el Tribunal de Justicia al citado artículo 13, tomando en consideración al mismo tiempo los cambios realizados en este por dicho Reglamento.
57 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado anteriormente que, en el marco del sistema establecido por el Reglamento nº 44/2001, como se desprende del décimo tercer considerando del propio Reglamento, el artículo 15, apartado 1, letra c), ocupa el mismo lugar y cumple la misma función de protección de la parte más débil del contrato, que el artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas (sentencia de 14 de mayo de 2009, Ilsinger, C‑180/06, Rec. p. I‑3961, apartado 41).
58 En lo que respecta a esta última disposición, el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que la función del régimen particular que establecen las disposiciones del Convenio de Bruselas sobre la competencia en materia de contratos celebrados con consumidores consiste en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional (véanse, en particular, las sentencias Gruber, antes citada, apartado 34, y de 20 de enero de 2005, Engler, C‑27/02, Rec. p. I‑481, apartado 39).
59 No obstante, en el apartado 48 de la sentencia Ilsinger, antes citada, el Tribunal de Justicia también declaró que la redacción del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 no es exactamente idéntica a la del artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas. En particular, en el apartado 50 de la citada sentencia consideró que los requisitos de aplicación específicos que deben cumplir los contratos de consumo ahora están redactados en sentido más amplio que anteriormente, con el fin de otorgar una mayor protección a los consumidores, en consonancia con los nuevos medios de comunicación y el desarrollo del comercio electrónico.
60 El legislador de la Unión sustituyó de ese modo los requisitos exigidos, por una parte, al vendedor –haber hecho especialmente una oferta en el Estado del domicilio del consumidor o haber dirigido publicidad a ese Estado– y, por otra parte, al consumidor –haber realizado en dicho Estado los actos necesarios para la celebración del contrato– por requisitos exigibles únicamente al vendedor. A este respecto, este último debe ejercer sus actividades comerciales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigir tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato debe estar comprendido en el marco de dichas actividades.
61 Ha de considerarse que el tenor del artículo 15, apartado 1, letra c), engloba y sustituye los conceptos precedentes de oferta «especialmente hecha» y de «publicidad» al incluir una gama más amplia de actividades, como indican los términos «por cualquier medio».
62 Este cambio, que refuerza la protección del consumidor, se produjo como consecuencia del desarrollo de las comunicaciones a través de Internet, que hace más difícil determinar el lugar en que se realizan los actos necesarios para la celebración del contrato, aumentando la vulnerabilidad del consumidor frente a las ofertas de los vendedores.
63 Sin embargo, del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 no puede deducirse si los términos «dirigiere tales actividades a» hacen referencia a la voluntad del vendedor de orientar sus actividades a otro u otros Estados miembros o si simplemente aluden a una actividad orientada de facto hacia ellos, con independencia de dicha voluntad.
64 La cuestión que se plantea es determinar si se exige que el vendedor tenga voluntad de dirigirse a otro u otros Estados miembros y, si este es el caso, de qué forma debe manifestarse dicha voluntad.
65 Esta voluntad está implícita en determinados tipos de publicidad.
66 Por lo que respecta a los conceptos de «publicidad» y de «oferta especialmente hecha», en el sentido del artículo 13 del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia ha declarado que hacen referencia a cualquier forma de publicidad hecha en el Estado contratante del domicilio del consumidor, ya sea difundida de manera general, por medio de la prensa, la radio, la televisión, el cine o cualquier otra vía, o remitida de manera directa, por ejemplo mediante catálogos especialmente dirigidos a dicho Estado, y a las ofertas de negocio sometidas individualmente al consumidor, en particular por medio de un agente o de un vendedor ambulante (sentencia Gabriel, antes citada, apartado 44).
67 En ocasiones, los tipos de publicidad clásicos mencionados expresamente en el apartado anterior implican que el vendedor deba realizar mayores desembolsos para darse a conocer en otros Estados miembros y demuestran, por ello, una voluntad del vendedor de dirigir su actividad a esos últimos.
68 En cambio, esta voluntad no siempre está presente en el caso de la publicidad a través de Internet. Dado que este modo de comunicación tiene por naturaleza alcance mundial, la publicidad hecha en una página web por un vendedor es en principio accesible en todos los Estados y, por consiguiente, en el conjunto de la Unión Europea, sin que sea preciso incurrir en gastos adicionales y ello con independencia de que el vendedor tenga o no voluntad de atraer o no a los consumidores que residen fuera del territorio del Estado miembro en el que está establecido.
69 No obstante, esto no significa que haya que interpretar que los términos «dirigiere tales actividades a» se refieren a la mera accesibilidad de una página web en Estados miembros distintos del Estado en el que está establecido el vendedor.
70 En efecto, si bien no hay ninguna duda de que los artículos 15, apartado 1, letra c), y 16 del Reglamento nº 44/2001 tienen por objeto proteger a los consumidores, ello no implica que esa protección sea absoluta [véase, por analogía, en relación con la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia de 15 de abril de 2010, E. Friz, C‑215/08, Rec. I‑0000, apartado 44].
71 Como señaló la Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, si el legislador de la Unión lo hubiera querido así no habría impuesto como requisito de aplicación de las normas en materia de contratos celebrados por los consumidores la acción de «dirigir las actividades a un Estado miembro», sino la mera existencia de la página web.
72 Ahora bien, a pesar de su ánimo de dotar al consumidor de mayor protección, el legislador no llegó hasta el punto de establecer que la mera utilización de una página web –que se ha convertido en un medio habitual de realizar intercambios comerciales, cualquiera que sea el territorio de que se trate– constituye una actividad «dirigida a» otros Estados miembros que lleva aparejada la aplicación de la norma competencial protectora contenida en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001.
73 Así pues, de la propuesta de Reglamento mencionada en el apartado 43 de la presente sentencia se desprende que el legislador de la Unión descartó una sugerencia de la Comisión que proponía incluir en el Reglamento nº 44/2001 un considerando en virtud del cual la comercialización de bienes o servicios a través de un medio electrónico accesible en un Estado miembro constituye una actividad «dirigida a» dicho Estado.
74 Esta interpretación resulta asimismo corroborada por la declaración conjunta emitida por el Consejo y la Comisión al adoptar el Reglamento nº 44/2001, reproducida en el vigésimo cuarto considerando del Reglamento nº 593/2008, según la cual el mero hecho de que un sitio Internet sea accesible no basta para que resulte aplicable el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001.
75 Por consiguiente, procede considerar que, a efectos de la aplicabilidad del mencionado artículo 15, apartado 1, letra c), el vendedor debe haber manifestado su voluntad de establecer relaciones comerciales con los consumidores de otro u otros Estados miembros, entre los cuales se encuentra el del domicilio del consumidor.
76 En consecuencia, en el caso de un contrato celebrado entre un vendedor y un consumidor determinado, debe comprobarse si, antes de que se celebrara el contrato con dicho consumidor existían indicios que demostraran que el vendedor tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con esos consumidores.
77 Entre estos indicios no figura la mención en una página web de la dirección electrónica o postal del vendedor ni tampoco la indicación de su número de teléfono sin prefijo internacional. Efectivamente, la mención de esta información no pone de manifiesto que el vendedor dirija su actividad a otro u otros Estados miembros, puesto que, en cualquier caso, es un tipo de información necesaria para permitir que un consumidor domiciliado en el territorio del Estado miembro en el que está establecido el vendedor se ponga en contacto con este último.
78 Además, en el caso de servicios ofrecidos en Internet, algunos tipos de información se han hecho obligatorios. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO L 178, p. 1), el prestador de servicios está obligado a facilitar a los destinatarios del servicio, antes de la celebración de un contrato con ellos, además de su dirección de correo electrónico, otras informaciones que le permitan una toma de contacto rápida y una comunicación directa y efectiva (sentencia de 16 de octubre de 2008, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände, C‑298/07, Rec. p. I‑7841, apartado 40). Esta obligación se impone cualquiera que sea el Estado miembro al que el vendedor dirige su actividad, e incluso cuando esta se dirija únicamente al territorio del Estado miembro en que está establecido.
79 De ello se deriva que no es determinante la distinción, efectuada por algunos de los Gobiernos y algunas de las partes que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia, entre las páginas web que permiten ponerse en contacto con el vendedor por vía electrónica, e incluso celebrar el contrato en línea a través de un sitio de tipo «interactivo» –por una parte–, y las páginas web que no ofrecen esta posibilidad –por otra–, distinción en función de la cual solo las primeras deben incluirse en la categoría de las que permiten ejercer una actividad «dirigida» a otros Estados miembros. En efecto, desde el momento en que se menciona una dirección postal u otros datos del vendedor, el consumidor tiene la posibilidad de ponerse en contacto con él para celebrar un contrato. Ahora bien, esta facilidad de contacto existe con independencia de que el vendedor haya proyectado o no comerciar con consumidores domiciliados en Estados miembros distintos de aquel en cuyo territorio se halla establecido.
80 Entre los indicios que permiten determinar si una actividad está «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor figuran todas las expresiones manifiestas de la voluntad de atraer a los consumidores de dicho Estado miembro.
81 Entre las expresiones manifiestas de esa voluntad del vendedor se encuentra la mención según la cual este ofrece sus servicios o sus bienes en uno o varios Estados miembros designados específicamente. También demuestran la existencia de esa voluntad los gastos en un servicio de remisión a páginas web en Internet prestado por una empresa que explota un motor de búsqueda con el fin de facilitar el acceso al sitio del vendedor a consumidores domiciliados en diferentes Estados miembros.
82 No obstante, la caracterización de una actividad «dirigida» a otros Estados miembros no depende únicamente de la existencia de indicios tan patentes. A este respecto debe señalarse que, mediante su resolución legislativa sobre la propuesta de Reglamento citada en el apartado 43 de la presente sentencia (DO 2001, C 146, p. 101), el Parlamento Europeo desechó una redacción a cuyo tenor el vendedor tenía que haber «dirigido intencionadamente su actividad, de forma sustancial», a otros Estados miembros o a varios países, entre ellos al Estado miembro del domicilio del consumidor. En efecto, esta redacción habría llevado aparejado un debilitamiento de la protección del consumidor al exigir la prueba de una voluntad de desarrollar una actividad de cierta entidad con esos otros Estados miembros por parte del vendedor.
83 Otros indicios eventualmente combinados unos con otros pueden demostrar la existencia de una actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor. En litigios como el principal, procede considerar que las siguientes características, alegadas ante el Tribunal de Justicia y cuya lista no es exhaustiva, constituyen, siempre que el juez nacional compruebe su existencia, indicios de una actividad «dirigida» a otro u otros Estados miembros en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001. Se trata del carácter internacional de la actividad en cuestión –como algunas actividades turísticas–, la mención de números de teléfono con indicación del prefijo internacional, la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor –por ejemplo «.de»– o la utilización de nombres de dominio de primer nivel neutros –como «.com» o «.eu»–, la descripción de itinerarios desde otro u otros Estados miembros al lugar de la prestación del servicio y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros, concretamente mediante la presentación de testimonios de dichos clientes.
84 En lo que atañe a la lengua o a la divisa utilizada, la declaración conjunta del Consejo y de la Comisión, mencionada en el apartado 11 de la presente sentencia y reproducida en el vigésimo cuarto considerando del Reglamento nº 593/2008, determina que estas no constituyen elementos pertinentes para apreciar si una actividad está dirigida a otro u otros Estados miembros. En efecto, así ocurre cuando estas se corresponden con las lenguas empleadas habitualmente en el Estado miembro a partir del cual ejerce su actividad el vendedor y con la divisa de ese Estado miembro. En cambio, si la página web permite a los consumidores utilizar otra lengua u otra divisa distintas, la lengua y/o la divisa pueden tomarse en consideración y constituir un indicio que autoriza a considerar que la actividad del vendedor está dirigida a otros Estados miembros.
85 En un asunto como el que enfrenta a Hotel Alpenhof y al Sr. Heller, parecen que entre los indicios enunciados en los apartados 83 y 84 de la presente sentencia existen varios que pueden demostrar que el vendedor dirigió su actividad hacia uno o varios Estados miembros distintos de la República de Austria. No obstante, corresponderá al juez nacional comprobar este extremo.
86 Sin embargo, Hotel Alpenhof sostiene que el contrato con el consumidor se celebró in situ y no a distancia, ya que la entrega de las llaves de las habitaciones y el pago se efectuaron in situ, y que, por lo tanto, no cabe aplicar el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001.
87 A este respecto, el hecho de que las llaves se entreguen al consumidor y de que este efectúe el pago en el Estado miembro en cuyo territorio está establecido el vendedor no impide que se aplique la citada disposición si la reserva y su confirmación tuvieron lugar a distancia, de modo que el consumidor se obligó contractualmente a distancia.
88 En el asunto C‑585/08, en el que el Sr. Pammer se enfrenta a Reederei Karl Schlüter, el órgano jurisdiccional remitente sólo pudo aportar una información muy escasa sobre la actividad de dicha empresa, la página web de la sociedad intermediaria y la relación existente entre esta y Reederei Karl Schlüter.
89 El hecho de que la página web pertenezca a la sociedad intermediaria y no al vendedor no obsta para que pueda considerarse que este último dirige su actividad a otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, ya que dicha sociedad actuaba en nombre y por cuenta del mencionado vendedor. El juez nacional deberá comprobar si este era consciente –o debería haberlo sido– de la dimensión internacional de la actividad de la sociedad intermediaria y esclarecer qué vínculo unía a esta con el citado vendedor.
90 El carácter internacional de la actividad en cuestión, es decir, la organización de viajes en carguero desde Europa a Extremo Oriente, constituye un indicio pertinente, pero que no permite por sí mismo considerar que el vendedor dirigió su actividad a otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor. En efecto, la actividad del vendedor tendría dicho carácter aunque este, solo o a través de la sociedad intermediaria, ejerciera su actividad únicamente en Alemania y no la dirigiese a otros Estados miembros. Por consiguiente, para declarar que el vendedor tenía intención de establecer relaciones comerciales con clientes domiciliados en la Unión, con independencia de cuál fuera el Estado miembro de su domicilio, deben concurrir necesariamente otros indicios, especialmente algunos de los citados en los apartados 83 y 84 de la presente sentencia, como la mención del número de teléfono con indicación del prefijo internacional, la utilización de una lengua distinta del alemán o la mención de una clientela internacional compuesta de clientes domiciliados en diferentes Estados miembros.
91 En cambio, como se desprende del apartado 77 de la presente sentencia, la mención de la dirección electrónica o postal de la sociedad intermediaria o del vendedor no es un indicio pertinente. Lo mismo ocurre con la utilización de la lengua alemana y con la posibilidad de reservar un viaje en esa lengua, cuando es la lengua del vendedor.
92 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que, con el fin de determinar si puede considerarse que un vendedor, cuya actividad se presenta en su página web o en la de un intermediario, «dirige» su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, procede comprobar si, antes de la celebración del contrato con el consumidor, de las citadas páginas web y de la actividad global del vendedor se desprendía que este último tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otro u otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con ellos.
93 Los siguientes elementos, cuya lista no es exhaustiva, pueden constituir indicios que permiten considerar que la actividad del vendedor está dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor: el carácter internacional de la actividad, la descripción de itinerarios desde otros Estados miembros al lugar en que está establecido el vendedor, la utilización de una lengua o de una divisa distintas de la lengua o la divisa habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor, con la posibilidad de reservar y de confirmar la reserva en esa otra lengua, la mención de números de teléfono con indicación de un prefijo internacional, los gastos en un servicio de remisión a páginas web en Internet con el fin de facilitar el acceso al sitio del vendedor o al de su intermediario a consumidores domiciliados en otros Estados miembros, la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros. Corresponde al juez nacional comprobar si existen esos indicios.
94 En cambio, el mero hecho de que pueda accederse a la página web del vendedor o del intermediario en el Estado miembro del domicilio del consumidor es insuficiente. Lo mismo ocurre con la mención de una dirección electrónica y de otros datos o con la utilización de una lengua o de una divisa que son las habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor.
Costas
95 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) Un contrato que tiene por objeto un viaje en carguero, como el controvertido en el litigio principal en el asunto C‑585/08, es un contrato de transporte que, por un precio global, ofrece una combinación de viaje y alojamiento en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
2) Con el fin de determinar si puede considerarse que un vendedor, cuya actividad se presenta en su página web o en la de un intermediario, «dirige» su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, procede comprobar si, antes de la celebración del contrato con el consumidor, de las citadas páginas web y de la actividad global del vendedor se desprendía que este último tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otro u otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con ellos.
Los siguientes elementos, cuya lista no es exhaustiva, pueden constituir indicios que permiten considerar que la actividad del vendedor está dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor: el carácter internacional de la actividad, la descripción de itinerarios desde otros Estados miembros al lugar en que está establecido el vendedor, la utilización de una lengua o de una divisa distintas de la lengua o la divisa habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor, con la posibilidad de reservar y de confirmar la reserva en esa otra lengua, la mención de números de teléfono con indicación de un prefijo internacional, los gastos en un servicio de remisión a páginas web en Internet con el fin de facilitar el acceso al sitio del vendedor o al de su intermediario a consumidores domiciliados en otros Estados miembros, la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros. Corresponde al juez nacional comprobar si existen esos indicios.
En cambio, el mero hecho de que pueda accederse a la página web del vendedor o del intermediario en el Estado miembro del domicilio del consumidor es insuficiente. Lo mismo ocurre con la mención de una dirección electrónica y de otros datos o con la utilización de una lengua o de una divisa que son las habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor.
Firmas
(Lengua de procedimiento: alemán.)
Vender por Internet no implica dirigirse a varios Estados de la UE